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En control preventivo y obligatorio.

Proyecto de ley que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación de los tribunales luego del estado de excepción de catástrofe por la pandemia, se declara conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional.

Normas sobre las cuales emite pronunciamiento son declaradas conforme a la Constitución. Iniciativa está lista para ser promulgada y publicada.

1 de diciembre de 2021

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que introduce una serie de modificaciones al sistema de justicia para enfrentar la situación de los tribunales luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, correspondiente a los boletines refundidos N° 13.752-07 y N° 13.651-07, luego de que el Senado le remitiera una copia de la iniciativa con el objeto de que se pronuncie sobre la constitucionalidad de algunas de sus disposiciones.

La iniciativa legal que tuvo su origen en mensaje del Presidente de la República tiene por objeto lograr una mayor eficiencia del sistema de justicia producto de la sobrecarga de trabajo que se ha generado en los distintos tribunales del país como consecuencia de la pandemia y las limitaciones a la movilidad de las personas por motivos sanitarios, lo que ocasionó la paralización de los procedimientos, suspensión de audiencias y la imposibilidad de llevar a efecto diversos  trámites judiciales.

En este contexto, la iniciativa que se sometió a control de constitucionalidad se enmarca dentro del conjunto de acciones adoptadas por el Estado destinadas a enfrentar la crisis sanitaria, en este caso, con el propósito de elaborar un plan que permita abordar la actividad judicial una vez finalizada la vigencia de la Ley N° 21.226, que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de acciones que en ella se indican, por el impacto de la pandemia por COVID-19 en Chile.

En el marco de su examen, la Magistratura Constitucional declaró que revisten naturaleza de ley orgánica constitucional las siguientes normas del proyecto remitido:

Artículo 1, numeral 13, literal b), que introduce un nuevo inciso segundo al artículo 386 del Código Procesal Penal.

A través de la anotada disposición se establece que en los casos que se declare la nulidad parcial del juicio oral y la sentencia, existiendo pluralidad de delitos o de imputados, la Corte respectiva deberá precisar a qué prueba, a qué hechos y a qué imputados afecta la declaración de nulidad parcial del juicio oral y la sentencia.

El Tribunal resolvió que la disposición alcanza el ámbito orgánico constitucional al entregar nuevas atribuciones a los tribunales de justicia (art. 77, inciso primero, de la Constitución). Específicamente, por ampliar las competencias otorgadas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema para conocer y resolver recursos de nulidad penal (art. 63, literal b), y art. 93, numeral 3, del Código Orgánico de Tribunales).

El Ministro Pica estuvo por declarar como propios de ley orgánica constitucional e inconstitucional los numerales 10 a 13 del mencionado artículo 1 de proyecto.

Sostiene que tales disposiciones habilitan a acoger un recurso de nulidad parcialmente en materia penal, esto es, llegar al sin sentido de que un juicio es válido para una parte interviniente pero inválido para otra, en condiciones que la relación jurídico procesal está trabada y que el acto procesal surte efectos respecto de todos los intervinientes. Señala que ello redunda en una vulneración elemental de las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley (art. 19, N° 2) y también de la igualdad ante la justicia, consagrada como igual protección en el ejercicio de los derechos y tutela judicial (art. 19, N° 3).

Artículo 3, numerales 8° y 10, del proyecto de ley, que introducen nuevos artículos 77 bis, en sus incisos primero y tercero, y 223 bis, en su inciso final, al Código de Procedimiento Civil.

Mediante las anotadas disposiciones se permite que cualquiera de las partes solicite alegatos por vía remota mediante videoconferencia hasta dos días antes de la vista de la causa, lo que no afectará el derecho de la contraria de alegar presencialmente. Adicionalmente, se dispone que la Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dependencias de cualquier otro tribunal para materializar esta forma especial de comparecencia, lo que también se dispone para los alegatos por vía remota.

Se decidió que la disposición alcanza el ámbito orgánico constitucional al ampliar las atribuciones de los tribunales que tienen competencia para resolver asuntos en materias civiles (art. 77, inciso primero, CPR). Asimismo, al otorgar una nueva atribución a la Corte Suprema para propender al más eficaz cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido confiadas (art. 82, CPR).

Artículo 3, numeral 19, del proyecto de ley, que modifica el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

A través de la anotada disposición se posibilita la realización de remates por vía remota cuando así lo disponga el tribunal por medio de resolución fundada.

La Magistratura señaló que la disposición alcanza el ámbito orgánico constitucional innovando en las atribuciones de los tribunales, al incidir en “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” (art. 77, inciso primero, CPR).

Artículo 4, numeral 2°, del proyecto de ley, que introduce un nuevo artículo 60 bis a la Ley N° 19.968, en sus incisos primero y tercero.

Por medio de la modificación que se realiza se permite que en los Tribunales de Familia las partes puedan comparecer por vía remota si así lo solicitan a una o varias de las audiencias judiciales que se verifiquen presencialmente en el tribunal si se cuenta con los medios electrónicos para ello y, de acuerdo con lo que estime el tribunal competente, ello no genere indefensión y no resulte ineficaz. Asimismo, se establece que será la Corte Suprema la que, a través de auto acordado, regulará la forma en que se coordinará y se hará uso de las dependencias de otro tribunal en que pidiera comparecer por vía remota alguna de las partes.

En el mismo sentido que las normas anteriores, se estableció que la anotada modificación abarca el espectro orgánico constitucional al regular nuevas atribuciones de los tribunales (art. 77, inciso primero, CPR).

Artículo 5, numeral 2°, del proyecto de ley, que incorpora un nuevo artículo 427 bis al Código del Trabajo, en sus incisos primero y tercero.

Mediante esta modificación, se posibilita que el juez competente en sede laboral pueda autorizar la comparecencia por vía remota de las partes que así lo soliciten a una o varias de las audiencias de su competencia que se deban verificar presencialmente en el tribunal, de contarse con los medios idóneos para ello y si, en la opinión del sentenciador, ello resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Por su parte, deriva a la Corte Suprema la regulación por medio de auto acordado para la coordinación de la forma en que se hará uso de dependencias de otros tribunales para la comparecencia remota de las partes.

El Tribunal sostiene que lo anterior amplía las competencias de los Juzgados de Letras del Trabajo, al posibilitar que en el conocimiento de las materias de su competencia las audiencias se efectúan por vía remota, lo que incide en sus atribuciones y por ello, en el ámbito orgánico constitucional reservado en la Constitución en su artículo 77, inciso primero.

Artículo 6, numeral 1°, del proyecto de ley, que agrega un nuevo inciso final al artículo 19 del Código Orgánico de Tribunales.

La modificación anotada incide en las competencias de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal para resolver las materias sometidas a su conocimiento y, en particular, en la forma en que son adoptadas su decisiones, posibilitándose, a través de esta innovación, que sea uno de sus jueces quien pueda proveer determinadas resoluciones de mero trámite lo que se presenta como una excepción a las reglas generales que se norman en el artículo 19 del Código Orgánico de Tribunales, precepto que, cuando ha sido modificado, lo ha sido bajo la naturaleza de normativa con rango orgánico constitucional, como igualmente sucede en esta oportunidad.

Artículo 6, numerales 2°, 3° y 4°, que agregan un nuevo artículo 47 D, en sus incisos primero y final; un nuevo artículo 68 bis, en sus incisos primero y final; y un nuevo artículo 98 bis, en su inciso primero, respectivamente, al Código Orgánico de Tribunales.

A partir de estas disposiciones, se faculta a las Cortes de Apelaciones para autorizar la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite a los tribunales a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no corresponda a aquellas en que se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos.

Asimismo, se permite un sistema de funcionamiento excepcional para las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, permitiendo que la vista de las causas sometidas a su conocimiento se desarrollen en forma remota por videoconferencia, con una duración máxima de un año.

Las disposiciones abarcan el ámbito orgánico constitucional reservado por la Constitución en su artículo 77, inciso primero, específicamente en cuanto inciden en “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” y, así, amplían la forma de funcionamiento de los tribunales señalados.

Artículo 6, numeral 5°, del proyecto de ley, que agrega un nuevo artículo 101 bis al Código Orgánico de Tribunales.

El mencionado artículo regula que la Corte Suprema, con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, al existir desequilibrios entre las dotaciones de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios, y la carga de trabajo entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel de la Región Metropolitana, pueda, por resolución fundada y a solicitud del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia, destinar transitoriamente a uno o más ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios de Corte a desempeñar sus funciones preferentemente en la otra Corte.

Al respecto, se sostiene que la norma alcanza el ámbito orgánico constitucional, toda vez que incide en la forma básica en que se organiza la función judicial normada de forma permanente y general en el Código Orgánico de Tribunales, cuerpo legal que ostenta rango orgánico constitucional, por lo que sus modificaciones han de seguir dicho carácter.

Artículo 6, numeral 6°, del proyecto de ley, que incorpora el Título VI bis al Código Orgánico de Tribunales, agregando los nuevos artículos 107 bis y 107 ter.

A través de los anotados nuevos preceptos, el proyecto de ley en examen regula la realización de audiencias bajo la modalidad semipresencial o vía remota en los procedimientos penales en trámite ante los Juzgados de Garantía, los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

En el artículo 107 bis se contempla un régimen permanente de funcionamiento, y en el artículo 107 ter, en situación de excepcionalidad. Se preceptúan ciertas excepciones para operar en este sistema, normándose el régimen de eventuales oposiciones de los intervinientes y el deber de que el tribunal, al resolver, tenga presente, en todos los casos, el pleno respeto a las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, así como el permitir una comunicación directa, permanente y confidencial entre el imputado y su defensa.

Al permitirse un funcionamiento semipresencial o por vía remota de distintas audiencias que se realizan ante los tribunales que ejercen competencia en materia penal, el legislador innova modificando a dicho efecto el Código Orgánico de Tribunales, lo que abarca el ámbito orgánico constitucional que se establece en el mencionado artículo 77, inciso primero, de la Constitución, al ampliarse las formas en que operará, en lo sucesivo, el servicio judicial tanto en régimen ordinario como extraordinario.

El Ministro (P) Romero y el Suplente de Ministro Jaramillo estimaron que, si bien las disposiciones son materia de ley orgánica constitucional, son contrarias a la Constitución. Señalan que se plantea una posibilidad constitucionalmente cuestionable, esta es, que se lleven a efecto audiencias de juicio oral en materia penal, vía videoconferencia, sin el consentimiento o autorización expresa del imputado.

Sostienen que el derecho a defensa queda afectado en su esencia atento las siguientes consideraciones: (a) la carencia de una efectiva comunicación entre defensor e imputado (derecho a la asistencia efectiva del letrado) y (b) el despliegue íntegro de todas las prácticas defensivas posibles en audiencias probatorias, tales como el examen, interrogación y contrainterrogación de testigos y peritos.

Estiman que sería ajustado a la Constitución si el acusado expresa su consentimiento en tal sentido, considerando de antemano, como aspecto esencial, la existencia de los debidos resguardos respecto de la validez del factor volitivo expreso del imputado.

Las Ministras Brahm y Silva, y los Ministros García y Pozo, estuvieron por desestimar la calificación de orgánico constitucional, toda vez que no innovan entregando nuevas competencias a los tribunales de justicia, sino que, más bien, regulan procedimientos para hacer operativa la competencia remota de las partes o el sistema de semipresencialidad, lo que no alcanza el ámbito orgánico constitucional reservado en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.

Artículo 6, numeral 16, literal b), del proyecto de ley, que modifica el inciso segundo del artículo 516 del Código Orgánico de Tribunales.

La indicada disposición dispone que la Corte Suprema, a través de auto acordado, establecerá los requisitos que deben cumplirse para la realización de transferencia electrónica y la forma de garantizar el correcto uso de dicho mecanismo en el contexto de las cuentas corrientes bancarias que deben mantener los tribunales de justicia, conforme lo normado en el artículo 516 del COT.

Lo anterior alcanza la ley orgánica constitucional contemplada en el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, puesto que entrega a la Corte Suprema la regulación por vía de auto acordado para hacer operativa la modificación legal en examen, introduciendo, así, una nueva atribución a dicho tribunal, lo que sigue la naturaleza orgánica constitucional.

Artículo 9, numeral 2°, que modifica el artículo 7 de la Ley N° 18.287.

Mediante el citado precepto, se amplían las atribuciones de los Juzgados de Policía Local al entregarse la posibilidad de que determinadas audiencias que deban verificarse ante dicha judicatura se realicen por vía remota, de contarse con tecnología a dicho efecto.

Al igual que disposiciones anteriormente revisadas, este precepto incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en cuanto modifica las atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

Artículos primero, inciso segundo; undécimo; duodécimo; decimoquinto; decimosexto, incisos primero, segundo y final; y decimoséptimo, inciso primero, transitorios.

Este régimen transitorio anotado, al especificar la entrada en vigencia de diversas disposiciones del articulado permanente que, según los casos señalados, fueron previamente calificadas bajo la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, necesariamente siguen dicho carácter, al tenerse como complemento indispensable para regular las situaciones transitorias.

La Ministra Silva y los Ministros García y Pozo, estuvieron por denegar el carácter orgánico constitucional de los artículos 1, N° 1, literal b); 3 N° 8, 10 y 19; 4 N° 2, 5 N° 2; y 6 N° 2, 3, 5, 16 y 16 literal b).

Sostienen que todas estas modificaciones que se introducen al Código Procesal Penal, al Código de Procedimiento Civil, a la Ley N° 19.968, al Código del Trabajo y al Código Orgánico de Tribunales, especifican competencias ya entregadas de forma general a determinadas judicaturas, regulándose, en el marco del proyecto, la semipresencialidad o la comparecencia remota de las partes y de los funcionarios del servicio judicial. Por ello, las disposiciones señaladas no atribuyen nuevas competencias que se enmarquen en el espectro normativo reservado en la Constitución al legislador orgánico constitucional en su artículo 77, inciso primero.

Por otro lado, señalan que las facultades que se otorgan en diversas disposiciones a la Corte Suprema para que, a través de auto acorado, regule la competencia por vía remota según las posibilidades tecnológicas, es emanación de las competencias que consagra el artículo 82 de la Constitución y del artículo 3 del Código Orgánico de Tribunales, lo que viene, más bien, a ser concretizado.

Luego de verificar el Tribunal Constitucional que la iniciativa cumplió con el trámite de oír previamente a la Corte Suprema y que las normas sobre las cuales emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por una ley orgánica constitucional, las declaró conforme a la Constitución.

 

Vea texto de la sentencia y el expediente, Rol N° 12.300-21.

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