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Con voto en contra.

Normas que establecen el acceso a la información pública se declaran inaplicables por el Tribunal Constitucional.

Las normas impugnadas establecen un marco regulatorio diverso al de la Constitución, al considerar como pública información que no lo es.

24 de diciembre de 2021

El Tribunal Constitucional acogió dos requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, y declaró inaplicables para resolver las gestiones pendientes el artículo 5, inciso primero, en la frase “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial”, e inciso segundo, y el artículo 10, inciso segundo, en la frase “así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 5. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

“Artículo 10. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad se originan en dos solicitudes de información dirigidas por particulares al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA).

En la primera de estas solicitudes, se requirió la entrega de información desagregada relativa a (1) los centros de producción salmonera que informaron, durante el año 2019 y en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes, la presencia de una serie de enfermedades bacterianas y virales en salmones; y (2) a los centros de cultivo informantes de las patologías, identificando su titular y número de Registro Nacional de Acuicultura.

Por otro lado, en la segunda de las solicitudes mencionadas, se requirió la entrega de información desagregada relativa a (1) la cantidad y clase de antibióticos utilizados durante el año 2019; y (2) la biomasa total al final del ciclo productivo finalizado y cosechado durante el mismo año.

SERNAPESCA denegó el acceso a la información argumentando que las solicitudes se refieren a documentos o antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar derechos de terceros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, inciso tercero, en relación con lo establecido en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.

Los solicitantes dedujeron amparo de denegación de información ante el Consejo para la Transparencia (CPLT), los cuales fueron acogidos, ordenándose a SERNAPESCA entregar copia de la información solicitada.

En contra de esta decisión, la requirente de ambas acciones de inaplicabilidad, INVERMAR S.A., empresa del giro cultivo y reproducción de peces y mariscos, presentó reclamos de ilegalidad en contra de las respectivas resoluciones del CPLT ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, actuaciones que constituyen la gestión pendiente de cada uno de los requerimientos de inaplicabilidad.

La requirente alega que la circunstancia que SERNAPESCA tenga en su poder la información requerida, no implica que ella sea pública, ni mucho menos que un particular tenga derecho a conocerla. Precisa que, si bien entregó la información a la institución requerida, ese sólo hecho no la convierte en pública, pues como se indica en la resolución del CPLT, ello es únicamente en atención a la potestad fiscalizadora que posee SERNAPESCA.

Sostiene que conforme a la historia fidedigna del artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, se ha fijado un límite preciso a la publicidad, que está constituido por actos, resoluciones, fundamentos de éstos o documentos que consten en un procedimiento administrativo. Este sentido y alcance del precepto constitucional torna que las disposiciones legales que se denuncian a través del requerimiento adolezcan de vicio de inconstitucionalidad, de manera que la información desagregada por empresa no es pública conforme al tenor del mencionado artículo 8 que, si bien hace públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración, así como sus fundamentos y procedimientos, no amplía este concepto a documentos que no se correspondan con la naturaleza de los tipos de antecedentes taxativamente señalados por la Carta Fundamental.

Añade que la eventual entrega de la información solicitada afecta directamente su derecho para iniciar y mantener con libertad cualquier actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica (art. 19, N° 21), toda vez que lo pedido da cuenta de la planificación estratégica de la empresa y su funcionamiento, lo que constituye un bien económico estratégico, que no es de dominio público y respecto del cual es titular. Agrega que a partir de esta información se ejercen derechos de carácter comercial o económico, ya que constituyen datos que guardan relación directa con el proceso productivo.

La Magistratura Constitucional acogió ambos requerimientos. Sostiene en su fallo que del tenor del artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, y tal cómo se ha entendido anteriormente por el Tribunal, no se hace público toda información que el Estado tenga o posea, sino que sólo los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como también sus fundamentos y procedimientos que utilicen. En ese sentido, sólo son público ciertos aspectos de la actuación administrativa.

A partir de lo anterior, añade que los preceptos impugnados amplían excesivamente el acceso a la información, toda vez que no se limita a los actos, resoluciones, fundamentos de éstos, o documentos que consten en un procedimiento administrativo, que alude el mencionado artículo constitucional.

En ese sentido, advierte que resulta difícil imaginarse una información que no esté comprendida en alguna de las dos categorías que el precepto establece, porque la Administración o produce información o la posee a algún título. Indica que la aplicación de las normas impugnadas conllevaría que toda información se convierta en pública, independientemente de si tiene o no relación con el comportamiento o las funciones del órgano de la Administración.

Agrega que la inaplicabilidad de los preceptos impugnados encuentra asidero en la historia fidedigna del artículo 8. Señala que en aquella consta que expresamente se rechazó la posibilidad de que informes y antecedentes de empresas privadas, que fueron entregados a organismos de fiscalización, estuvieran comprendidos en el mencionado artículo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y Pica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Sostienen que el artículo 5 de la Ley N° 20.285 no determina el sentido y alcance del artículo 8 de la Constitución, sino que sólo es una norma legal que desarrolla el contenido constitucional de éste.

Asimismo, señalan que el mencionado artículo 8 de la Constitución no establece que son públicos sólo los actos y resoluciones de los órganos del Estado. En ese sentido, advierten que es perfectamente posible que la ley amplíe la extensión de la publicidad.

Por otro lado, advirtiendo la relevancia de la publicidad en materias ambientales, dan cuenta que conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.434 a la Ley N° 18.892 (Ley General de Pesca) en materia de explotación pesquera, las empresas están obligadas a entregar información a SERNAPESCA, y a su vez, el servicio está obligado a publicar parte de esta información en su sitio web.

Advierten que esta ley especial impone un régimen de publicidad específico y posterior, en relación a la Ley N° 20.285. Respecto del caso concreto, el artículo 86 de la Ley General de Pesca mandata a un reglamento establecer “las condiciones y el procedimiento para el establecimiento de las agrupaciones de concesiones, las condiciones que deberán cumplir las pisciculturas y los centros de cultivo en agua dulce, los informes que deberán ser entregados periódicamente por los titulares de los centros de cultivo cuyo contenido deberá referirse como mínimo al uso de antimicrobianos, vacunas, químicos y tratamiento de desechos”.

Exponen que el artículo 90 quáter de la misma ley obliga a publicar en el sitio web “informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86”.

Así, concluyen que la información solicitada a SERNAPESCA es compatible con el régimen de publicidad específico en materia ambiental, y obedece a los mismos criterios que la ley establece para el control sanitario en el uso de concesiones de cultivo.

El Ministro Pica concurre a la expuesta disidencia, teniendo además presente que las causas de estas materias no deben ser vistas exclusivamente en la perspectiva de libertad de empresa, sino que también en perspectiva ambiental, en clave de sustentabilidad, explotación racional y cumplimiento de obligaciones de derecho internacional del mar, al amparo de la protección constitucional del medio ambiente, por la vía de regular la extracción sustentable de recursos.

De tal forma, sostiene que la normativa cuestionada no puede ser considerada arbitraria ni menos carente de razonabilidad legislativa ni menos carente de sustento en la Carta Fundamental, sobre todo teniendo presente el impacto de la industria salmonera respecto a los demás recursos hidrobiológicos y, en consecuencia, la importancia de la fiscalización de sus actos por parte del Estado, así como el rol de los distintos actores en ella.

 

Vea texto de las sentencias Rol N° 10.769-21 y Rol N° 11.352-21.

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