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Fuente: Pauta.cl
Principio non bis in idem.

Normas que facultan a la Superintendencia de Servicios Sanitarios imponer multas a prestadores se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que el hecho que la autoridad pueda imponer más de una multa por la misma infracción significa una doble punición no tolerada por la Constitución.

29 de diciembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “algunas de las siguientes multas”, contenida en el artículo 11, inciso primero, primera parte, de la ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

La normativa impugnada establece:

Art 11 de la ley N°18.902: “Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos:

a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.

c) De una a cien unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los prestadores de servicios sanitarios, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos por la ley respecto de las concesiones a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia de Servicios. Sanitarios, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.

d) De cincuenta y una a quinientas unidades tributarias anuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea; y al no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63º, 64º, 65º, 66º, 67º y 70º del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas [ … ]”

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una reclamación jurisdiccional de multa, interpuesta por la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. (ESSAL) ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, luego de que la Superintendencia de Servicios Sanitarios la sancionara con 9 multas aplicadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de ley N° 18.902, por cargos que derivan de la suspensión del servicio de producción de agua potable.

La requirente sostiene que los preceptos impugnados en el caso concreto producen un efecto inconstitucional, toda vez que vulneran el principio de non bis in idem, el cual, estima, se encuentra recogido de forma implícita en el contenido de las garantías y derechos fundamentales que prohíben la doble punición y consagran principios relacionados al debido proceso y la proporcionalidad (arts. 5°, 6°, 7° y 19 N°2, 19 N° 3 y 19 N° 26 de la Constitución).

Argumenta que la normativa impugnada al habilitar a la autoridad a imponer “algunas de las siguientes multas” a los prestadores de servicios sanitarios vulnera dicho principio en el caso concreto, pues se sancionó a ESSAL 9 con multas por la misma conducta infraccional, basándose en el mismo fundamento normativo. En consecuencia, se verifica la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento que configura una infracción al principio de non bis in idem antes mencionado.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.527-21.

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