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Código de Procedimiento Civil.

Norma que faculta al tribunal para determinar libremente el monto de la fianza de resultas en recursos de casación, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la norma en cuestión no otorga parámetros al juez para asegurar el justo equilibrio entre las partes que busca la norma.

31 de diciembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 773, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

La disposición legal citada establece:

“El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.

La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.

El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará a la carpeta electrónica a que se refiere el artículo 29. El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior.

En este caso, se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias.

El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución”.

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que se pronunció sobre la solicitud de fianza de resultas en el contexto de la tramitación de un recurso de casación en la forma interpuesto por la requirente y que fijó el monto de la fianza de resultas en uno mucho menor al solicitado.

El recurso de casación en la forma, tramitado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, se inserta en el contexto de una demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, restitución inmediata del bien inmueble y pago de rentas insolutas sobre un local comercial, acogida parcialmente en primera instancia.

La requirente estima que la normativa impugnada vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), al no existir una verdadera igualdad en términos procesales, puesto que el hecho de fijar una fianza tan baja produce un desequilibrio patrimonial, carente de cualquier fundamento razonable, algo que la Constitución no tolera.

Continúa señalando que el hecho de que el artículo 773 antes citado solo exija la “satisfacción del tribunal” para determinar el monto de la fianza, vulnera el principio de razonabilidad, ya que no otorga parámetros objetivos para determinar o controlar la posible arbitrariedad del juzgador, produciendo en el caso concreto un desequilibrio arbitrario en la posición jurídica de las partes.

Por otro lado, estima conculcado su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), en cuanto la norma objetada no toma en cuenta el justo equilibrio que las partes deben tener en un juicio. Lo anterior se debe a que su aplicación al caso concreto atenta contra la lógica de la norma en cuestión, toda vez que ésta busca permitir que una parte, temiendo un perjuicio por el tiempo transcurrido en la tramitación del recurso de casación, pueda concretar su expectativa de obtener una sentencia favorable, lo que no se cumple en este caso, dejando a una parte en una grave desigualdad procesal.

En la misma línea, sostiene que la afectación al debido proceso por la norma en cuestión se produce también porque derechamente niega toda posibilidad de recurso o revisión, tanto por parte del mismo tribunal como de un superior jerárquico, independientemente de la naturaleza del asunto puesto a su conocimiento, al determinar de plano tanto la cuantía como su otorgamiento y subsistencia.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.576-21.

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