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Conflicto de competencia.

Corte Suprema de Argentina resuelve que carece de competencia originaria para intervenir en la implementación de una consulta de pueblos originarios.

La competencia originaria de la Corte Suprema solo procede en los casos previstos taxativamente en la Constitución Argentina.

8 de enero de 2022

La Corte Suprema de Argentina rechazó tener competencia originaria para intervenir en la implementación de un procedimiento de consulta y participación indígena referido a las políticas planeadas e implementadas en su territorio comunitario.

La comunidad indígena recurrente promovió una acción de amparo ante la justicia federal de Formosa en contra de los organismos provinciales que pudieren estar involucrados, a fin de que se les ordene la inmediata implementación de un procedimiento adecuado de consulta y participación de pueblos originarios, de manera tal que manifiesten su consentimiento libre, previo e informado, en relación a las políticas planeadas e implementadas en su territorio comunitario, particularmente, respecto a la construcción de un centro de salud, trabajos realizados por la Dirección Provincial de Vialidad en los caminos internos de su territorio y la construcción y adjudicación de viviendas en territorio comunitario por parte del Instituto Provincial de la Vivienda.

El juzgado federal de primera instancia se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la justicia provincial, la cual ordenó a su vez, la remisión del proceso a la Corte Suprema por considerar que es un asunto que corresponde a la jurisdicción originaria del máximo Tribunal.

La Corte Suprema, de forma unánime desestimó la procedencia de su competencia, por estimar que el asunto le es ajeno, pues no califica dentro de los asuntos entregados a la jurisdicción originaria consagrados en el artículo 117 de la Constitución Política Argentina.

Para decidir de ese modo, el fallo destacó que, en materia de derechos de los pueblos indígenas, la Nación y las provincias cuentan con facultades concurrentes, lo cual tiene una seguridad histórica y además responde a los lineamientos básicos de un régimen federal equilibrado, que no puede prescindir de las múltiples y variadas realidades locales, con mayor razón en materia de pueblos originarios, debido al íntimo encuentro entre los distintos pueblos, su cultura y cada una de las tierras que habitan.

Asimismo, la Corte expresó que tanto los órganos de la Nación como los de las provincias tienen competencia suficiente para dictar reglamentos en materia de derechos de los pueblos originarios en sus respectivas jurisdicciones, de manera tal que pueden dirimir y reglar el asunto planteado siempre que ello no implique por parte de los estados provinciales una contradicción o disminución de los estándares establecidos en el orden normativo federal. En relación a ello, el Tribunal indicó que el hecho de que las omisiones denunciadas en las que habría incurrido el Estado provincial tuvieran influencia en las garantías que la Constitución Nacional le ha reconocido a las comunidades indígenas, no transforma la cuestión planteada en una que pudiera ser calificada como predominante o exclusivamente federal, por lo cual queda descartada la competencia originaria de la Corte Suprema para intervenir en el asunto.

Así, el fallo concluye que solo resultaría justificada la procedencia de la competencia originaria si el Estado Nacional fuese parte en el proceso sometido a decisión, exigencia que no se advierte presente en el caso sub lite. Además, el Tribunal advierte que son los organismos provinciales respectivos los llamados a organizar y llevar a cabo las instancias de consulta y participación de la ciudadanía.

En definitiva, la Corte Suprema resolvió que las actuaciones deben continuar su trámite ante la jurisdicción local, pues son ellos los llamados a resolver el asunto ya que el caso no se encuentra dentro de los previstos por la Constitución para la procedencia de la competencia originaria de la Corte.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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