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Corte Suprema
Casación en el fondo acogida.

Factura que es reclamada en tiempo y forma carece de fuerza ejecutiva.

El máximo Tribunal sostuvo que el título fue impugnado de acuerdo a la ley, por lo que procede acoger la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.

12 de enero de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que en alzada revocó el fallo de primera instancia y no hizo lugar a la excepción de la ejecutada en un juicio por cobro de facturas.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción de la ejecutada, fundada en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, corroborando que la factura que se intentó cobrar no se sustentó en ningún estado de pago aprobado por ella –como exige el contrato que dio origen a la relación entre la ejecutado y la cedente de la factura–, lo que fue notificado dentro del plazo de 8 días siguientes a la recepción de la factura, razón por la cual sostuvo no se debía aplicar la presunción de acuse de recibo del artículo 4 de la Ley N°19.983, y tampoco tenía merito ejecutivo al haberse reclamado contra el contenido y por la falta de prestación del servicio que se pretendía cobrar.

Conociendo la sentencia en alzada, la Corte de Santiago la revocó, argumentando que, “para que la reclamación del artículo tercero de la ley enunciada surta el efecto de desvirtuar la presunción de irrevocabilidad de la aceptación de la factura, es necesario que el referido reclamo sea puesto en conocimiento del emisor por carta certificada o cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y guía de despacho, o con la solicitud de emisión de nota de crédito todo ello dentro del plazo de ocho días. Asevera que aun cuando se estimara que el correo electrónico enviado al emisor de la factura se considerara como un modo fehaciente, si no va acompañada de los demás elementos descritos no produce el efecto de tener por reclamada el documento”.

Ante tal decisión, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 3 N°2 en relación con los artículos 1, 5 y 9 de la Ley N°19.983, así como el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que no se pone en discusión el hecho de que la ejecutada haya reclamado la factura dentro del plazo establecido en la norma mencionada, sino que, se debate en cuanto a si los medios utilizados para tal reclamo fueron los idóneos.

En tal sentido, refiere que el artículo 3 de la Ley N°19.983 prevé que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega; o reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo debe ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente.

Precisa que, “la mención a cualquier otro medio que de manera fehaciente permita poner en conocimiento del emisor de la factura el reclamo formulado por el obligado, es a modo referencial, puesto que lo que se persigue es, en definitiva, hacer fe sobre el despacho y recibo de la comunicación. Se trata así de cualquier mecanismo que otorgue seguridad para aquellos que intervienen en el negocio, que haga fidedigno el día que se envía, su destino y recepción”.

De otra parte, expresa que, “para que sea exitosa la oposición de las excepciones previstas por el legislador, ellas han de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado”; advirtiendo que, en la especie, “(…) tanto la sentencia de primera como de segunda instancia tienen por hecho asentado que la recurrente efectuó la reclamación de la factura N°25”.

En consecuencia, estima que “los jueces de alzada no pueden pretender ignorar lo que acaban de establecer en la sentencia, so pretexto de imponer condiciones accesorias para lograr neutralizar el efecto de la reclamación efectuada por la recurrente, particularmente al determinar que la reclamación no fue efectuada de un modo fehaciente y que erró la recurrente al no efectuar la devolución del título sometido a cobro al momento del reclamo”.

De esta forma, concluye que, “(…) la actuación de la recurrente logra colmar los presupuestos normativos del artículo tercero, por lo que con la decisión de segunda instancia se ha incurrido en la infracción normativa que denuncia la impugnante, lo cual repercute necesariamente en que hayan decidido desestimar la excepción del artículo 464 N°7 del Código Procedimental, vulnerando asimismo los preceptos denunciados por la recurrente (…)”.

En definitiva, acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago y confirmó aquella de base que hizo lugar a la excepción opuesta por la ejecutada.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°130.999-2020, Corte de Santiago Rol N°3.210-2019 y 21°Juzgado Civil de Santiago RIT C-13954-2017.

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