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Corte Suprema.
Unificación de jurisprudencia rechazada.

No procede excluir las cotizaciones relativas al financiamiento del seguro de cesantía para determinar la aplicación de la nulidad del despido.

Pese a la denominación de seguro que le otorga la legislación, forma parte integrante del sistema de seguridad social.

26 de enero de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra del fallo de la Corte de San Miguel, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandante respecto de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de San Bernardo, y acogió la demanda de nulidad del despido.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho que se solicita unificar, consiste en determinar “el sentido y alcance del concepto de cotizaciones previsionales, para los efectos de aplicar o no la sanción de nulidad de despido por infracción a los incisos 5° y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo”.

Añade que la Corte de San Miguel acogió el recurso de nulidad planteado por el demandante, fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, argumentando que, “(…) según lo señala la ley y como lo ha declarado la Dirección del Trabajo en dictamen 5230/231, el concepto de «cotizaciones previsionales» a que aluden los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo, comprende: a) Las cotizaciones para los fondos de pensiones, lo que incluye a las cotizaciones para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional (D.L. Nº 3501, de 1980), como también las del nuevo sistema de pensiones, en este último tanto el 10% para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional del inciso segundo del artículo 17 del D.L. 3500, de 1980, (para el seguro de invalidez y sobrevivencia) y la del artículo 17 bis del mismo texto legal (cotización por trabajo pesado); b) La cotización del 7% de la remuneración imponible para salud, que podrá ser superior en el caso de los afiliados a ISAPRE. La cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido que se entera en una Caja de Compensación de Asignación Familiar en el caso de los trabajadores a FONASA, cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, en cuyo caso se entera a través del Instituto de Normalización Previsional el 6,4% restante y; c) La cotización para el seguro de desempleo, si así correspondiere. Añadiendo que la norma establece que en caso que no estén pagadas las cotizaciones previsionales y sociales, hasta el mes anterior al despido, el empleador será sancionado con el pago de remuneraciones desde la fecha del despido hasta el día en que aquel sea convalidado, en el caso, el despido se produjo el 28 de febrero de 2019, y a esa fecha, si bien se encontraban pagadas las cotizaciones de AFP, no estaban igualmente pagadas las de AFC, pues a la fecha del despido solo se encontraban pagadas dichas cotizaciones hasta el mes de junio de 2017”. Por lo anterior, concluyó que la sentencia de base no efectuó un completo análisis de la prueba, por lo que la invalidó e hizo lugar a la demanda de nulidad del despido.

Refiere que, “(…) la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija”; por lo que “(…) la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”.

Precisa que tales razonamientos “son comprensivos tanto de las cotizaciones previsionales como de salud y de cesantía, atendido el tenor literal del citado artículo 58 del código del ramo, que al establecer la referida obligación alude a las ‘cotizaciones de seguridad social’, sin distinguir, ni restringirla a una u otra, misma formulación amplia que utilizan los artículos 1° y 3° de la Ley 17.322; y se ha destacado que corresponde a la judicatura dar eficacia al derecho consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política, que obliga al Estado, a través de todos sus Poderes, a garantizar el acceso de todos los habitantes a las prestaciones de seguridad social, lo que incluye las prestaciones por vejez, pérdida de la salud y del empleo, y que dada la configuración que la legislación ha hecho del sistema, supone velar por el oportuno cumplimiento de la obligación de aportar, sea de manera directa para los trabajadores independientes o a través de la retención del empleador para los dependientes”.

De esta forma, concluye que “no resulta correcto excluir de la aplicación de la nulidad del despido las cotizaciones correspondientes al financiamiento del seguro de cesantía, porque pese a la denominación de “seguro” que le da la legislación, lo cierto es que, conforme al artículo 1° de la Ley N° 19.728, se trata de un régimen obligatorio para todos los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, que, en consecuencia, forma parte integrante del sistema de seguridad social, como lo ratifica el artículo 11 de la citada ley, al sujetar el cobro de dichas cotizaciones al procedimiento y sanciones contempladas en la Ley N° 17.322, que regula la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°76.718-2020, Corte de San Miguel Rol N°8-2020 y Juzgado del Trabajo de San Bernardo RIT O-295-2019.

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