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Dirección del Trabajo.

No procede que reintegro de trabajador con jornada de trabajo que se desarrolla en dos días calendarios distintos, se realice a la mitad de su desarrollo.

Lo anterior, dado que la licencia médica que prescribe el reposo total otorga el derecho a ausentarse de la jornada de trabajo.

30 de enero de 2022

Se solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo sobre las implicancias que tiene el ejercicio del derecho a reposo derivado de la prescripción de una licencia médica, en el desarrollo de un ciclo de trabajo nocturno que se enmarca en una jornada excepcional de trabajo debidamente autorizada.

En su presentación, el interesado expuso que la autoridad autorizó la implementación de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos que involucra ciclos diurnos y nocturnos. El primero consiste en un clico de cuatro jornadas de trabajo de 12 horas diarias, en un horario de 08:00 a 20:00 horas, seguidas de cuatro días de descanso. En lo que respecta al ciclo nocturno, se compone de cuatro jornadas de 12 horas, en un horario de 20:00 a 08:00 horas, la que se distribuyen en 5 días y 3 días de descanso continuo.

Consulta sobre qué ocurre en caso de enfermedad de trabajadores cuya jornada corresponde al ciclo nocturno, en cuanto al momento que deben reintegrarse a sus funciones, esto es, si debe reintegrarse inmediatamente concluido el último día de licencia, incorporándose a las 00:00 oras de la respectiva jornada de trabajo ya iniciada o, por el contrario, si corresponde que el reintegro ocurra al inicio de la jornada del turno siguiente, que correspondería al día siguiente al que ha terminado la licencia, pero a las 20:00 horas.

En el caso de la segunda opción, pregunta respecto del pago de la remuneración del trabajador, ya que no trabajaría parte del turno, por lo que no se encontraría cubierto con licencia. A su vez, si la ausencia debe calcularse por uno o por dos días, y si ellas permiten ser calificadas como injustificadas para efectos de ejercer el despido disciplinario establecido en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.

Al respecto, la autoridad expone que, en conformidad al artículo 1 del D.S. N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, la licencia médica que prescribe el reposo total de un trabajador otorga el derecho a ausentarse de la jornada de trabajo. De tal forma, cuando la jornada de trabajo se desarrolla en dos días calendarios distintos, el reintegro del trabajador a sus funciones debe observar dicha condición, no correspondiendo, bajo el pretexto de tratarse de una jornada que termina en un día distinto al señalado en la respectiva licencia, que el trabajador retorne a la mitad de su desarrollo puesto que la licencia médica, conforme a lo dispuesto en la normativa, en este caso otorga el derecho para ausentarse durante la totalidad de la jornada de trabajo.

Respecto de la procedencia del pago del subsidio de incapacidad laboral y su forma de cálculo, inicia carecer de competencia para pronunciarse en dicha materia.

En cuanto a si la ausencia del trabajador en el día que correspondía hacer efectivo el reintegro puede calificarse como no concurrencia del trabajador sin causa justificada a sus labores, expresa que se requerirá de un análisis especifico de cada caso, considerando las especiales circunstancias asociadas a la respectiva ausencia, que excede el ámbito de competencia del Servicio.

 

Vea Ordinario N°12 de 2022.

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