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SUSESO.

No procede pagar el subsidio por accidente del trabajo o enfermedad profesional si el trabajador o funcionario continúa prestando servicios durante el período de reposo.

Lo anterior, dado que mantiene íntegramente su remuneración y no existiría ingreso que reemplazar.

3 de diciembre de 2021

La Superintendencia de Seguridad Social señala que una entidad empleadora del sector público solicitó el pago de lo que le adeudaría un Organismo Administrador, por el no pago de los subsidios por incapacidad laboral del 9,9% del total de licencias médicas y reposos laborales emitidas desde marzo a abril 2020, correspondientes a dos funcionarios.

El requerido sostuvo que ambos funcionarios declararon, mediante cuestionario para trabajadores para la confirmación de contacto estrecho o sospecha, haber continuado realizando labores para la empresa durante su cuarentena en modalidad teletrabajo.

Sobre el particular, la autoridad expresa que el artículo 1 del D.S. N°109 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las prestaciones económicas establecidas en la Ley N°16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. En consecuencia, por regla general, si un trabajador continúa trabajando durante el periodo de reposo y, por consiguiente, mantiene íntegramente su remuneración, no existiría ingreso que reemplazar y, por tanto, no procedería el pago de subsidio.

Sin embargo, tratándose de funcionarios del sector público, advierte que el artículo 4 de la ley N°19.345 establece que, durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo organismo administrador de la Ley N°16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones previsionales.

Por consiguiente, arguye que los trabajadores del sector público mantienen su remuneración durante el periodo de reposo a todo evento. Sin embargo, si estos trabajadores continúan trabajando durante todos los días del reposo otorgado, resultaría razonable aplicar el mismo criterio que para los trabajadores del sector privado, es decir, que no existiendo un desmedro en los ingresos del funcionario y habiéndose mantenido trabajando durante todos los días del reposo otorgado, tampoco procede que se reembolse el subsidio a la entidad del sector público. Ello, por cuanto el sentido del reembolso desde el organismo administrador al respectivo servicio público, se fundamenta en que, de no existir la norma del artículo 4, el organismo administrador debería pagar directamente el subsidio al funcionario público, en la medida que existiera una remuneración que reemplazar, lo que no se configuraría si el trabajador continúa desempeñando sus labores durante todo el período de reposo.

En virtud de los antecedentes tenidos a la vista, concluye que los funcionarios en cuestión se mantuvieron desempeñando sus labores para la empleadora durante los días por los que está requiriendo el pago de subsidios, por lo que no procede que el Organismo Administrador efectúe el reembolso de éstos.

 

Vea Dictamen N°4299-2021.

 

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