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Se mantiene la sentencia de primera instancia.

Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda contra empresa eléctrica por incumplimiento de contrato.

El concesionario podrá suspender el suministro en caso que un servicio se encuentre impago, previa notificación al usuario con, al menos, 5 días de anticipación. Este derecho sólo podrá ejercerse después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga.

1 de febrero de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia apelada de veinticuatro de mayo del año dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda por incumplimiento de contrato de suministro de energía presentada en contra de la empresa eléctrica ENEL Distribución Chile SA.

La resolución de primera instancia ratificada estableció que, es un hecho público y notorio, que en caso de no pago por parte de los usuarios del suministro eléctrico otorgado por las empresas prestadoras de dicho servicio conlleva la suspensión o corte del servicio. Y, también, se puede afirmar, en esta misma línea, que las empresas eléctricas cuentan con todo un sistema computacional e informático que permite saber o conocer el comportamiento de cada uno de sus usuarios y, dentro aquel, la mora en el pago del servicio, determinando fechas y valores pertinentes para el pago, multas y suspensión o cortes del servicio y, en tales circunstancias, ha sido la propia legislación, aplicable al efecto, la que ha resuelto o determinado las circunstancias de no pago del servicio como lo establece el artículo 84 del D.F.L. N° 1 del año 1982 del Ministerio de Minería (actual artículo 141 del D.F.L. N° 4/20.018 del año 2006 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción) que a la letra dispone que ‘Artículo 147.- El concesionario podrá suspender el suministro en caso que un servicio se encuentre impago, previa notificación al usuario con, al menos, 5 días de anticipación. Este derecho sólo podrá ejercerse después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga.

Si luego de vencido este plazo el concesionario no suspendiere el servicio por esta causal antes de la emisión de la siguiente boleta o factura, las obligaciones por consumos derivadas del servicio para con la empresa suministradora que se generen desde la fecha de emisión de esta última boleta o factura, no quedarán radicadas en el inmueble o instalación, salvo que para ello contare con la autorización escrita del propietario. Esta autorización no podrá ser otorgada antes de verificada la condición que habilita la suspensión del suministro y deberá acompañarse de un certificado de dominio vigente que acredite haber sido otorgada por el propietario del inmueble o instalación.

No obstante haberse otorgado la autorización referida, si con posterioridad a ella se configura la causal que autoriza a suspender el suministro y el concesionario no ejerciere tal derecho en los plazos y forma definidos en los incisos anteriores, las obligaciones derivadas del servicio eléctrico que se generen desde la fecha de emisión de la siguiente boleta o factura, dejarán de radicarse en el inmueble o instalación, salvo que el propietario de éstos otorgue nueva autorización en la forma establecida en el inciso anterior. La misma norma se aplicará cada vez que se cumpla la condición que habilita al concesionario para suspender el suministro por no pago.

Para el tribunal, de los trascrito se desprende que: “Lo cierto, es que el derecho solo puede ejercerse transcurrido los 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga, lo que implica que la empresa no puede suspender el suministro antes de los 45 días. Si no suspende en dicho plazo el efecto que se produce es que las deudas por servicio eléctrico que se generan en lo sucesivo no quedan radicadas en la propiedad sino en el patrimonio del deudor, salvo que sea autorizada por escrito por el propietario, cuestión que en la especie no ocurrió, considerando que estamos en presencia de un contrato con regulación expresa y que el suministro eléctrico solo se reanuda una vez pagada la deuda, la que como ya se estableció solo corresponde a los tres primeras boletas impagas, la empresa eléctrica ha incumplido el contrato, por lo que la acción de cumplimiento del contrato será acogida como se dirá en lo resolutivo”.

Por tanto, se resolvió que se acoge la demanda deducida, solo en cuanto se condena a la demandada Enel Distribución Chile S.A. a dar cumplimiento a lo ordenado por la SEC en Ordinario 7370 de fecha 11 de mayo de 2017, estos es, a emitir una liquidación que considere únicamente las tres primeras boletas impagas, dejando sin efecto el cobro del exceso. Se rechaza demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual de conformidad con lo declarado en considerando décimo primero y se rechaza la demanda subsidiaria, de conformidad con lo expuesto en el considerando décimo segundo. Se condena en costas a la demandada.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº9.131-2019 y primera instancia Rol C-28598-2017

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