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Recurso de casación en el fondo acogido.

CS ordena restitución de inmueble a propietario por extinción del derecho de los arrendatarios.

El máximo Tribunal consideró que los sentenciadores no aplicaron las normas de la sana crítica al valorar la prueba, lo que perjudicó al dueño de la propiedad.

2 de febrero de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó aquella de base que rechazó una demanda de restitución de propiedad por extinción del derecho del arrendador.

En su libelo, el demandante solicitó la restitución de su inmueble, el cual arrendó desde el año 2002. Sin embargo, los arrendatarios lo subarrendaron a un tercero en el año 2011.

Al responder la demanda, uno de los arrendatarios argumentó que el supuesto contrato invocado por el actor recae en un inmueble distinto al que arrienda, por lo que debe desecharse su petición.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda de restitución, dando lugar a los argumentos del demandado, al estimar que el inmueble cuya restitución se pretendía no era el individualizado en el contrato de arrendamiento.

La sentencia fue ratificada por la Corte de San Miguel en alzada; decisión que fue impugnada por el demandante mediante los recursos de casación en la forma y en el fondo.

En cuanto a la nulidad formal, el actor sostuvo que la sentencia impugnada incumple los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que omitió un elemento esencial al negarse a verificar la no existencia de la dirección aludida por el demandado, solicitada por el demandante como medida para mejor resolver y que fue dejada sin efecto por el tribunal.

En lo pertinente a la casación en el fondo, el actor alegó que el fallo impugnado infringe los artículos 7 N°4 y 8 N°7 de la Ley N°18.101, en relación con los artículos 1915, 1950 N°3, 1961 y 1962 N°2 del Código Civil. Argumentó que la infracción a las normas se origina al considerar las dos direcciones diferentes como dos inmuebles separados, en circunstancias que son un único inmueble, omitiendo de esta forma la apreciación de la prueba mediante la sana crítica que establece el artículo 8 de la ley de arriendo.

Respecto del primer arbitrio, la Corte Suprema señala que, “(…) las medidas para mejor resolver corresponden a una facultad privativa de los sentenciadores, fluyendo de los antecedentes que en la especie se decretaron a objeto de mejorar las condiciones de información, pero sin que las mismas hubieren sido calificadas de estrictamente necesarias para la dictación del fallo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 431, de modo que al ser dejada sin efecto esta diligencia probatoria de iniciativa del tribunal, no se advierte el vicio que reprocha el recurrente, pues no se ha omitido requisito alguno de los enumerados en el artículo 170, lo que fuerza a concluir que los hechos no son constitutivos de la causal de nulidad invocada”.

Sobre la casación en el fondo, indica que en materias propias de la ley de arriendo, la ley faculta el uso de la sana crítica para ponderar la prueba, por lo que señaló que, “(…) el fallo recurrido no consideró que la referencia a la numeración 5616-B contenida en los contratos de arrendamiento, su anexo, y de subarrendamiento, hubiere podido situar a la demandante bajo la carga de rendir prueba sobre un hecho negativo, consistente en la inexistencia de una subdivisión limitativa o extintiva de sus derechos respecto de la propiedad, correspondiéndoles por el contrario a los demandados acreditar el hecho positivo contrario y con ello la distinta identidad, existencia legal y dominio separados que tendría la cosa arrendada respecto de la demandada, lo que no hizo”.

En virtud de lo anterior, añade que, “(…) los jueces del fondo, al apreciar la prueba, vulneraron las reglas y principios de la sana crítica, al imponer a la parte demandante la responsabilidad procesal de acreditar que el inmueble que es fundamento de su acción no fue dividido, liberando a los demandados, de toda obligación en orden a demostrar el fundamento de su oposición”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, accedió a la demanda, declaró terminados los contratos de arriendo de los años 2002 y 2011, y ordenó la restitución del inmueble.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°119.044-2020, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol N°149-2020 y 2° Juzgado Civil de San Miguel RIT C-6552-2018.

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