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Corte Suprema.
Fallo dividido.

La mera invocación de la causal de necesidades de la empresa permite efectuar el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía del trabajador.

El máximo Tribunal mantiene un criterio ambivalente sobre la materia.

7 de febrero de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado en contra del fallo dictado por la Corte de Concepción, que hizo lugar a la impugnación que dedujo el demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de dicha ciudad, y lo condenó a la devolución del descuento efectuado en el finiquito por el empleador por su aporte al fondo de cesantía.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar “la correcta aplicación e interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728”.

Señala que la Corte de Concepción acogió la causal de nulidad opuesta por la demandante, por infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, argumentando que, “(…) el descuento que pretende exige la invocación formal de la causal de despido por necesidades de la empresa y su comprobación judicial si es objetada por el trabajador, que, si es acogida, priva de sustento a la pretensión del empleador”, de modo que “(…) para que pueda operar la imputación referida, es necesario que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo y, en el caso de autos, no ha podido terminar por dicha causal desde que la misma sentencia definitiva la declara injustificada.” De esta forma, concluyó que, “cuando la sentencia definitiva declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, excluye uno de los presupuestos para que opere el inciso segundo del artículo 13 referido por lo que no es admisible imputar a la indemnización los montos enterados por el empleador por concepto de seguro de cesantía”.

En seguida, refiere que “el seguro obligatorio que consagra la Ley N°19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal”.

Sostiene que, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N°19.728, en tanto que su artículo 13 prescribe que, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código (…), a la que se imputará la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales, el asegurado podrá hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley, no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses”.

De otra parte, razona que “el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de término del contrato de sus artículos 159 y 160, se entenderá que se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161 en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, 30%, 50% u 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador deberá pagar, además, el recargo legal, por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento porcentual respectivo, sin incidir en la imputación de que se trata”.

En ese orden de ideas, concluye que, “(…) la sola invocación de la causal de necesidades de la empresa para finalizar una relación laboral, permite aplicar las reglas contenidas en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, sin que constituya un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, la calificación judicial del despido, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de Concepción cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, resuelve que la sentencia del grado incurrió en error de derecho al negar la compensación en un caso en que se declaró la improcedencia del despido del trabajador, fundado en el artículo 161 del Código del Trabajo, puesto que, según lo razonado, se debió rechazar, toda vez que la magistratura realizó una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso”.

La decisión fue adoptada con los votos en contra de los ministros Ricardo Blanco y Andrea Muñoz, quienes estuvieron por rechazar el arbitrio, argumentando que, “(…) una condición sine qua non para que opere el descuento que se controvierte, es que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, que si es declarado injustificado, la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, carece de sustento, puesto que la indemnización por años de servicio y la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el citado artículo 161. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, no se satisface la condición necesaria para proceder al descuento, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728″.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°45.529-2021, Corte de Concepción Rol N°23-2021 y Juzgado del Trabajo de Concepción RIT O-1332-2020.

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