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Código de procedimiento Civil.

Norma que restringe las excepciones que se pueden interponer en el cumplimiento incidental de la sentencia en juicio ordinario civil, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente, La Polar, estima que la aplicación de la norma en el caso concreto pugna con los derechos establecidos en la ley de quiebras, vulnerando sus garantías constitucionales.

8 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 234, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.

La citada disposición legal establece:

“En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoriada, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente”. (Artículo 234, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente es un recurso de reposición y apelación subsidiaria interpuesto en contra de la resolución del 13° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, que rechazó de plano las excepciones opuestas por La Polar a la solicitud de cumplimiento incidental de la sentencia dictada en su contra por responsabilidad extracontractual, entablada por la AFP Capital. Las excepciones interpuestas por el demandado fueron las de incompetencia del tribunal, prescripción, pago por convenio judicial preventivo y falta de oportunidad en la ejecución, que tenían como fundamento la aplicación de una norma especial (la ley de quiebras) que regula la ejecución de los créditos existentes en contra de la deudora y que hayan quedado comprendidos en el convenio judicial preventivo al que ésta se haya sometido.

El requirente estima que el precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que le impide arbitrariamente oponer las excepciones de que goza por aplicación de la ley de quiebras, debido a un procedimiento de quiebras paralelo en el que se suscribió un Convenio Judicial Preventivo.

Lo anterior deja a La Polar en total indefensión, puesto que el precepto impugnado mantiene una reducida gama de excepciones disponibles para la defensa del deudor, sin existir un motivo racional o justo que permita dilucidar el fundamento de limitar la defensa judicial.

Por otro lado, estima se transgrede su garantía a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que existe una restricción arbitraria a sus posibilidades de defensa lo que la deja en una posición desmejorada respecto a otros ejecutados en circunstancias similares.

Agrega que la aplicación irrestricta del artículo 234 antes citado, además resultaría en que AFP Capital, en su calidad de acreedora de La Polar, pueda ejecutar su crédito en condiciones distintas y más favorables que los demás acreedores, vulnerando de manera abierta y grave el principio de igualdad de los acreedores que rige en los procesos concursales, sin existir justificación para tal distinción.

Agrava lo anterior, el hecho que se le ha impedido al requirente, por falta de oportunidad procesal, ejercer sus derechos procesales y controvertir las alegaciones en su contra, sin razón aparente, por lo que sólo cabe concluir que la diferencia que se genera al aplicar la norma en cuestión en este caso concreto es arbitraria y, en consecuencia, contraria al texto constitucional.

Por último, el requirente sostiene que la normativa impugnada infringe el principio de legalidad del tribunal que se encuentra consagrado en los artículos 19 Nº 3, inciso quinto, 38 inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución, puesto que su aplicación tendría como efecto que se obligue al requirente a litigar sobre el cumplimiento y ejecución del crédito de AFP Capital ante un tribunal que no es el competente para ello.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional resolvió admitir a trámite el requerimiento para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.722-22.

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