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Recursos de casación rechazados.

Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda contra Arzobispado de Santiago.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó íntegramente la demanda entablada por encontrarse prescritas todas las acciones intentadas.

12 de febrero de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en contra de la sentencia que acogió las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción de la demanda presentada en contra del Arzobispado de Santiago.

El fallo señala que comenzando con el análisis de la excepción de prescripción opuesta a las diversas acciones de inexistencia y sus consecuenciales acciones de inoponibilidad, inexistencia y reivindicación, se extrae que los actos y contratos impugnados datan de las siguientes fechas: a) Decreto N°350 del Arzobispado de Santiago, de fecha 27 de agosto de 1986; b) Contrato de Transacción, de fecha 30 de enero de 1992; c) Contratos de renta vitalicia y arrendamiento, de fechas 27 de agosto de 1986, 2 de abril de 1987, 28 de abril de 1987 y 9 de febrero de 1987”, detalla el fallo.

La resolución agrega que sin perjuicio de las discrepancias doctrinarias en torno a la aceptación de la teoría de la inexistencia, cabe tener presente que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la ineficacia del contrato, sea por inexistencia o por la declaración de nulidad absoluta, es prácticamente equivalente, pues en ambos casos se supone que el contrato nunca existió ni llegó a producir efecto alguno.

También explica que, dado que nuestro derecho nacional no consulta una alusión expresa y sistémica de la inexistencia, ya no como sanción sino como la consecuencia negativa y máxima secuela jurídica de la ineficacia de los actos defectuosos, en general, se acepta su asimilación a la máxima sanción que nuestra normativa prevé, cual es la nulidad absoluta (Corte Suprema, rol N°70582-2016).

Para el máximo Tribunal no se vislumbra entonces yerro jurídico alguno en aplicar a la demanda de inexistencia las reglas que nuestro derecho común prevé para la acción de nulidad absoluta, en particular, el plazo de prescripción de diez años estatuido en el artículo 1683 del Código Civil. En cualquier caso, además, la demanda de autos no se restringe exclusivamente a pedir la sanción de inexistencia de los actos y contratos que impugna, puesto que en subsidio solicita se declare la inexistencia por vía de nulidad absoluta de los mismos, de suerte tal que ha sido la propia parte demandante quien de antemano ha aceptado la aplicación de las reglas de la nulidad absoluta para el caso de que no se estimara procedente la teoría de la inexistencia.

El fallo sostiene que la sentencia impugnada resuelve correctamente la cuestión jurídica planteada al establecer que desde las fechas de los distintos actos y contratos impugnados -27 de agosto de 1986, 30 de enero de 1992, 27 de agosto de 1986, 2 de abril de 1987, 28 de abril de 1987 y 9 de febrero de 1987- hasta la fecha de notificación de la demanda el 12 de noviembre de 2013, las acciones de inexistencia ya sea propiamente tal o por vía de nulidad se encontraban prescritas. Consiguientemente, reflexionan en congruencia los juzgadores en el párrafo final del motivo vigésimo séptimo de primer grado al omitir razonamiento respecto de las acciones reivindicatorias que se formularon como peticiones complementarias y a título de natural consecuencia de las declaraciones de inexistencia que se solicitaron.

Con relación a la nulidad de derecho público, el fallo de la Primera Sala consigna que  no puede pasar desapercibido que la acción de nulidad de derecho público ha sido deducida con un claro contenido patrimonial, pues persigue obtener, como resultado de la ineficacia de la Fundación de Beneficencia Isabel Aninat Echazarreta, la consecuencial anulación de los contratos de renta vitalicia y arrendamiento que se singularizan más la reivindicación de los bienes que indica la demanda, los cuales, en el parecer de los demandantes, habrían sido transferidos a la referida fundación con el único objeto de burlar sus asignaciones forzosas en el patrimonio de Juan Luis Undurraga Aninat.

Añade que queda de manifiesto al haberse deducido en forma consecuencial la invalidación de contratos de renta vitalicia y arrendamiento junto con reivindicación de los bienes que conformarían el patrimonio que se pretende recuperar por los actores, incluso reservándose acciones resarcitorias.

“Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de apuntar una necesaria distinción entre las acciones encaminadas únicamente a conseguir la nulidad de un acto administrativo y aquellas que miran a la obtención de algún derecho en favor de un particular. Así las cosas, las primeras pueden interponerse por cualquiera que tenga algún interés en ello, presentan la particularidad de hacer desaparecer el acto administrativo con efectos generales –erga omnes– y requieren de una ley expresa que las consagre. En cambio, las segundas presentan la característica de ser declarativas de derechos, perteneciendo a esta clase la que se ha entablado en autos, pues la nulidad se persigue con el propósito de obtener la anulación de los contratos de renta vitalicia y arrendamiento que singulariza más la reivindicación de los bienes que indica”, afirma la resolución.

Asimismo razona que de esta forma, las acciones como aquella intentada en autos –de claro contenido patrimonial– producen efectos relativos y limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad, y se encuentran sometidos en lo concerniente a la prescripción a las reglas generales sobre dicho instituto contempladas en el Código Civil, entre otras, a las disposiciones de sus artículos 2332, 2497, 2514 y 2515. En consecuencia, determinándose que estamos frente a una acción de nulidad de derecho público, con componente patrimonial, esta se encuentra necesariamente sometida a las reglas generales de prescripción de acciones, de manera que el plazo aplicable es el de cinco años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil (Corte Suprema, roles N°1203-2006, N°5288-10, N°18123-17 y N°35064-17).

Así, afirma resuelven acertadamente los sentenciadores al concluir que desde la data del Decreto N°350 del Arzobispado de Santiago, esto es, desde el 27 de agosto de 1986, hasta la notificación de la presente demanda el día 12 de noviembre de 2013, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de cinco años que estatuye el artículo 2515 del Código Civil.

Por ende, para la Sala Civil de la Corte Suprema los raciocinios precedentes dejan en evidencia que todas las acciones intentadas por los demandantes se encuentran prescritas, y ello tiene trascendencia al revisar las demás infracciones de ley que se denuncian en el libelo de nulidad sustantiva. En efecto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil concede el recurso de casación en el fondo contra las resoluciones que indica cuando estas han sido dictadas con infracción de ley, siempre que esta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así entonces, no cualquier infracción de ley es apta para casar una sentencia, pues se requiere, además, que dicha contravención tenga influencia sustancial en lo resuelto, es decir, que sea determinante en lo que viene decidido.

Además dice que sin desmerecer la relevancia de la controversia jurídica planteada por el libelo de casación, lo cierto es que aun en el evento de concordar con el recurrente en los errores de derecho denunciados en los demás apartados contravencionales, igualmente tales infracciones de ley no podrían alterar lo resuelto, pues incluso en el caso de invalidarse el fallo impugnado y dictarse sentencia de reemplazo, esta Corte tendría forzosamente que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda en todas sus partes por encontrarse prescritas las acciones entabladas.

Por lo tanto, advierte que cualquier disquisición sobre los restantes yerros de derecho que se denuncian resulta inconducente, ya que las presuntas infracciones de ley denunciadas –aun en el evento de ser efectivas– carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión de las normas invocadas por el recurrente igualmente no habría podido alterar lo que viene resuelto.

 

Vea texto de la sentencia Rol Nº9.785-2019

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