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Recurso de nulidad rechazado en fallo dividido.

Corte Suprema mantiene condena por microtráfico en Alto Hospicio descartando infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía.

Por su parte, el ministro Dahm advierte que no existía ningún antecedente para proceder a un control de identidad y menos a un registro de sus pertenencias, de manera que las pruebas que lo incriminan nacen de una irregular actuación de la policía.

20 de febrero de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, que condenó a su representado a la pena de 541 días de presidio, con el beneficio de la reclusión parcial nocturna domiciliaria, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de drogas en pequeñas cantidades. Ilícito perpetrado en julio de 2019, en la comuna de Alto Hospicio.

El fallo señala que la defensa del encartado ha cuestionado el actuar de los funcionarios policiales, toda vez que estima que al practicarse un control de identidad a su representado sin que existiera indicio para ello ya que los hechos se inician mediante una supuesta denuncia anónima efectuada por un particular –que no fue individualizado en la investigación y a quien no se le tomó declaración– lo que generó que personal policial realizara un posterior control de identidad sin que existiera un indicio que lo justificara, registrando las vestimentas del acusado, encontrándole en el bolsillo de su chaqueta envoltorios de pasta base de cocaína, por lo que fue detenido, obteniéndose a partir de la referida actuación irregular las evidencias incriminatorias, en el marco de diligencias investigativas autónomas llevadas a cabo fuera de los supuestos legales, las que finalmente fueron valoradas por el tribunal oral en lo penal de Iquique para establecer el delito y la participación punible del acusado, materializándose de esta manera la afectación de la garantía constitucional del debido proceso, atendido que toda la prueba de cargo incorporada en el juicio oral emana directa e inmediatamente de dicha actuación irregular’.

Para la Sala Penal, de la sola lectura de los hechos que se dieron por establecidos soberanamente en la sentencia aparece de manifiesto que el actuar de los funcionarios policiales se ajustó a derecho, toda vez que estos, conforme se determinó en autos, mientras –en sus labores de motoristas de Carabineros, se encontraban patrullando en servicios de prevención focalizados debido a que existía un aumento en el número de delitos en el sector– en la avenida Los Álamos de la comuna de Alto Hospicio, se les acercó un sujeto joven de sexo masculino, quien les indicó que en la misma avenida se encontraba un sujeto cuyas características, ubicación, sumadas a su concurrencia al lugar en tiempo inmediato, su confirmación de las características del sujeto y la existencia de resultaron coherentes y conexos con el hallazgo obtenido justifican en consecuencia la actuación autónoma de la policía al tenor del artículo 85 del Código Procesal Penal, es decir, el control de identidad y la revisión de las vestimentas practicadas.

Añade que, tales antecedentes sumados a la consideración del escaso período de tiempo transcurrido o tiempo entre la denuncia y la observación por parte de los funcionarios, de un sujeto con características coincidentes con las descritas por el denunciante, quien estaba parado en la calle y no transitando, según asentó el tribunal, y de quien habían recibido información momentos antes que justamente en esas circunstancias y en ese lugar fue visto ofreciendo droga a los transeúntes, se concluye que se trata de un indicio que resultaba más que suficiente –grave, de entidad–, para proceder a controlar su identidad, por así disponerlo expresamente el artículo 85 del Código Procesal Penal, desestimándose, en consecuencia, la ilegalidad denunciada por la recurrente.

Conforme a lo anterior, agrega, al encontrarse habilitados los agentes a efectuar un control de identidad, las actuaciones autónomas que estos desplegaron con posterioridad –su detención y posterior registro de sus vestimentas–, mal pueden entenderse viciadas como sostiene el recurrente, máxime si las mismas fueron efectuadas bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 130 del Código Procesal Penal.

Al proceder del modo que lo hicieron los funcionarios policiales no transgredieron en el caso concreto las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no han vulnerado las normas legales que orientan el proceder policial como tampoco las garantías y derechos que el artículo 19° de la Constitución Política reconoce y garantiza a los imputados, por lo que los jueces del tribunal oral no incurrieron en vicio alguno al aceptar con carácter de lícita la prueba de cargo obtenida por la policía en la referidas circunstancias y que fuera aportada al juicio por el Ministerio Público, de manera que no queda sino rechazar el recurso en análisis.

Por tanto, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad promovido por la defensa del condenado, en contra de la sentencia  y en contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N° 1900750083-4, RIT Nº 75-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, los que en consecuencia, no son nulos.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Dahm, quien estuvo por acoger el recurso por la causal del articulo 373 a) del Código Procesal Penal, al haberse afectado la garantía del debido proceso, teniendo para ello presente que de los hechos establecidos en la sentencia que se impugna se desprende que dos carabineros motorizados reciben una denuncia de un sujeto anónimo, quien no se identifica y por ende no se le toma declaración, quien afirma que hay un sujeto, al que describe, que ofrece droga a los transeúntes. Se trasladan 500 metros más adelante y observan a una persona con las características que les han sido proporcionadas. No describen ni declaran ningún acto que los carabineros hayan percibido por sus propios sentidos que representen algún indicio de venta de drogas, ninguna actuación sospechosa o de mayor identidad que dé sustento al indicio de una mera noticia de estarse cometiendo un delito de tráfico de pequeñas cantidades en la vía pública, denunciada por un tercero anónimo, como podría haber sido un intercambio de manos habitual en las transacciones de drogas, ni contaron con algún antecedente que corroborara siquiera levemente la denuncia recibida de un desconocido, más si el denunciante no está siquiera individualizado en los antecedentes recopilados y allegados, lo que no fue discutido, y habiendo percibido los policías solamente a un individuo de pie en la vía pública, sin compañía y que no realizaba ninguna acción, el que sólo coincidía en su aspecto físico general con lo avisado por esa tercera persona de quien no se entregó ningún dato más que la mención que era joven y de sexo masculino y las ropas que vestía.

 

Vea sentencia Rol Nº38.009-2021

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