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Código del Trabajo.

Norma que establece quórum a sindicatos interempresa para negociar colectivamente, se impugna en el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que el precepto legal impugnado vulnera los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, asociación, libre contratación y sindicación.

3 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 364, inciso segundo, segunda parte, en la frase “Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórums señalados en el artículo 227” del Código del Trabajo.

La disposición legal citada establece:

“Negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa. Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa podrán negociar con su empleador conforme al procedimiento de la negociación colectiva reglada del Título IV de este Libro, con las modificaciones señaladas en este artículo.

Para los efectos de la negociación colectiva, los sindicatos interempresa deberán agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica. Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórum señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa.

El sindicato interempresa podrá negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314 […]”. (Art. 364).

La gestión pendiente se origina en una denuncia por prácticas antisindicales, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, presentada por el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida, en contra de la requirente (Minera Escondida LTDA) y el Sindicato Interempresa Intermel, quienes llevaron a cabo en abril de 2019 una negociación colectiva no reglada que concluyó en la celebración del respectivo convenio.

El denunciante solicitó el pago de la cuota sindical correspondiente, la devolución o restitución del bono de término de conflicto pagado, y el préstamo blando entregado a los trabajadores del Sindicato Interempresa Intermel.

El Tribunal condenó a la requirente a pagar lo solicitado por “afectar sin justificación razonable el plan de acción sindical trazado por el Sindicato N° 1 de Trabajadores”. Asimismo, precisó que Minera Escondida incurrió en las prácticas antisindicales descritas en el artículo 289, letras g) y h), del Código del Trabajo, esto es, “ejercer discriminaciones indebidas entre trabajadores que signifiquen incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical” y “otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo (…)”.

Por otro lado, desestimó que el Sindicato Interempresa Intermel haya negociado con falta del quórum exigido por la disposición impugnada, toda vez que tratándose de un sindicato interempresa la disposición en cuestión remite al artículo 314, esto es, el caso de una negociación no reglada, por lo que las exigencias de dicho quórum no son aplicables.

En contra de la sentencia, el sindicato denunciante dedujo recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Dicho recurso fue acogido y se ordenó anular la sentencia dictada en primera instancia. La sentencia de reemplazo condenó nuevamente a Minera Escondida y, además, al Sindicato Interempresa Intermel, ordenándose a sus socios restituir los bonos por término de negociación y de préstamo blando.

Además, la Corte de Apelaciones de Antofagasta dispuso la nulidad del convenio colectivo suscrito en 2019 entre Minera Escondida y el mencionado Sindicato Interempresa, por no reunir el quórum de 250 trabajadores para llevar adelante la negociación colectiva, conforme a la disposición impugnada. En ese sentido, consideró que la negociación no reglada no exime de los quórums exigidos por el artículo 227 y, precisamente, dicha exigencia tiene por fin evitar los grupos negociadores.

En contra de dicha sentencia de reemplazo, tanto la requirente, Minera Escondida, como el Sindicato Interempresa Intermel presentaron recursos de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, actuación que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad.

La requirente considera transgredida su garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19, N° 2), toda vez que la exigencia del quórum del artículo 227 (250 trabajadores), al que se remite la disposición impugnada, genera una desigualdad arbitraria en tanto se le hace aplicable un requisito propio de los sindicatos de empresa, aún bajo el entendido que es el artículo 228 el que establece el quórum para los sindicatos interempresa.

Añade que tras dicha imposición se está exigiendo un quórum que ni siquiera se exige cumplir para su constitución (25 trabajadores). En ese sentido, agrega que la ley resulta incongruente al permitir la constitución de los sindicatos interempresa, sin necesariamente garantizar a todos éstos su derecho a negociar colectivamente. Aquello implicaría la exclusión injustificada de un número relevante de sindicatos interempresa, indica.

A partir de lo anterior, estima que se desprende una transgresión a su derecho constitucional de asociación (art. 19, N° 15). Señala que, si bien la Carta Fundamental establece que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, se estaría generando una obligación indirecta en la medida en que los trabajadores se sienten forzados a pertenecer a un sindicato de trabajadores que sí cumpla el quórum requerido o a un tipo de sindicato específico que puede obtener ciertos beneficios como la negociación colectiva.

Por otro lado, considera que se vulnera el derecho constitucional de los trabajadores a la libre contratación de su trabajo (art. 19, N° 16), comprendiendo al interior de ésta la posibilidad de negociar individual o colectivamente su contrato de trabajo. Sobre esto último, argumenta que la negociación colectiva se traduce en un instrumento colectivo que bien puede adoptar la forma de contrato, en los casos de negociación colectiva reglada, o de convenio, en los casos de negociación colectiva no reglada. En un sentido similar a la vulneración anterior, estima que la libre contratación del trabajador se vería afectada toda vez que éste, en su deseo negociar colectivamente, estaría coartado a pertenecer a un sindicato no apto para negociar, quedando imposibilitado de elegir libremente entre distintos sindicatos al momento de su contratación.

Finalmente, añade que se vulnera el derecho constitucional que poseen los trabajadores de sindicarse (art. 19, N° 19), toda vez que, si bien se les permite a los trabajadores constituir un sindicato, la norma impugnada posteriormente niega su principal fin que es la negociación colectiva a través de la exigencia de un alto quórum a satisfacer.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado para pronunciarse sobre su admisibilidad.

Evacuando el traslado conferido, el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida solicitó declarar inadmisible el requerimiento, ya que no se promueve respecto de un precepto legal autosuficiente.

Señala que al no impugnar el requirente la expresión final seguida de la frase cuestionada (“respecto de los trabajadores que represente en esa empresa”), está desvirtuando el sentido de la disposición impugnada. Al respecto, evidencia que el Tribunal Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que la parte del precepto legal impugnado debe ser un todo y bastarse a sí misma. Precisa que se cumple la exigencia de que se trate de un precepto legal, si la parte impugnada es parte de un todo que debe producir sus efectos, sin posibilidad de división.

En ese sentido, sostiene que la norma que establece el quórum previsto en el artículo 227 del Código del Trabajo, para que un sindicato interempresa negocie colectivamente, no se determina en abstracto, ni en relación a todos sus socios, sino que éste debe cumplirse respecto de los trabajadores que represente en la empresa en que busca negociar. La frase que no se impugna (“respecto de los trabajadores que represente en esa empresa”) resulta indisoluble a la parte que lo antecede y que se impugna, ya que determina respecto de quienes se exige el cumplimiento del quórum, siendo ilógico que se elimine sólo la primera parte de la oración y se mantenga la segunda, ya que ambas en su conjunto conforman un todo orgánico e indivisible o una unidad de lenguaje normativo, que producen un unívoco efecto jurídico.

Por su parte, el Sindicato Interempresa Intermel solicitó declarar admisible el requerimiento replicando los argumentos presentados en su propio requerimiento de inaplicabilidad al interior de la causa, entre los cuales destaca que la aplicación de la disposición impugnada implicaría una infracción a la garantía constitucional del debido proceso (art. 19, N° 3), toda vez que impondrá a los 105 trabajadores demandados por nulidad del convenio colectivo sanciones pecuniarias de altísima cuantía, sin que éstos hayan sido válidamente emplazados en la denuncia de práctica sindical y, por tanto, sin la oportunidad de hacer valer acciones o excepciones que permitan su correcto involucramiento al interior del proceso.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 12.911-22

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