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Imagen: Ser padres.
Interés superior del niño.

Tribunal de Argentina autoriza modificar el nombre de un niño de siete años durante el proceso de adopción pese al principio de conservación del nombre del adoptado.

El cambio de nombre no afecta los intereses de terceros ni la seguridad jurídica del menor.

4 de marzo de 2022

Un Tribunal de Dolores (Argentina), autorizó la modificación del segundo nombre de un niño de siete años durante un proceso de adopción, pues debe primar la identidad con la cual se autopercibe por sobre el principio de conservación del nombre de la persona adoptada.

El Tribunal, tuvo presente que la adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le proporcione todos los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. En el proceso de adopción deben regir los principios de interés superior del niño, el respeto por la identidad, el agotamiento de las posibilidades de permanecer en su familia de origen, la preservación de vínculos fraternos, el derecho a conocer sus orígenes y a ser escuchado y que su opinión sea tenida en cuenta.

Añade que, el interés superior del niño como paradigma central e ineludible de todo proceso que involucre a una persona menor de edad debe ser perfilado en el caso y dotado de contenido concreto y tangible, sino se pierde en frases que solo declaran buenas intenciones, desvirtuando la labor de los tribunales.

Por otro lado, el Tribunal precisó que, el artículo 623 del Código Civil argentino establece que, por regla general, los nombres de pila del adoptado deben ser respetado. No obstante, el principio de inmutabilidad del nombre no ostenta un carácter absoluto e incontrovertible, compartiendo su esencia con el resto de los derechos consagrados o reconocidos en el ordenamiento legal, esto es, su relatividad en sentido estricto. Por ello, la regla general consagrada en la norma citada puede ser excepcionalmente modificada por el juez, siempre que sea solicitado fundadamente.

En el caso sub lite, el niño compareció en la instancia judicial solicitando expresamente su deseo de modificar su segundo nombre. La petición fue confirmada por la familia adoptiva, por lo que no cabe duda que debe primar la voluntad del niño, en atención a su derecho a la identidad, su interés superior y el respeto de su historia, máxime cuando la modificación pedida no suplanta el primer nombre del solicitante, sino que sólo comporta una modificación del segundo nombre, en el marco de lo que puede considerarse como parte del aspecto dinámico de la identidad del menor, que se está forjando con el acompañamiento de su nueva familia.

A mayor abundamiento, la identificación del niño con su primer nombre y no así con el segundo, configura un motivo válido y atendible para tener en cuenta dado que lo pedido se vincula con aspectos de su personalidad e identidad, lo que está lejos de afectar los intereses de terceros y la seguridad jurídica.

 

Vea texto de la sentencia.

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