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Dirección del Trabajo.

Inspección corporal con paleta detectora de metales a trabajadores que ingresan y salen de los baños de la empresa, afecta su dignidad y vida privada.

La empleadora señaló que se trata de una medida preventiva destinada a evitar las mermas en los productos.

12 de marzo de 2022

Se solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, en relación a la instalación de un sistema de vigilancia consistente en que un guardia de seguridad, que se encontraría situado en la entrada y salida de los baños ubicados en todas las sucursales de la empresa, realice una inspección general corporal a todos los trabajadores con una paleta detectora de metales. Además, se requirió pronunciamiento sobre los tipos de mecanismos de seguridad que se pueden implementar al ingreso de los baños, que sirvan como mecanismo de revisión y que no atenten contra los derechos fundamentales de los trabajadores, y la viabilidad de establecer un detector de metales electrónico, que controle el ingreso y salida de todos los trabajadores que utilicen los baños de la empresa.

Al respecto, la autoridad señala que la implementación de la medida de control por la que se pregunta, podría afectar el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores destinatarios de la misma, particularmente de su dignidad y la privacidad.

En tal sentido, refiere que el artículo 1 de la Constitución consagra la igualdad de las personas en dignidad, y el artículo 2 del Código del Trabajo prevé que las relaciones laborales deben fundarse siempre en un trato compatible con la dignidad de la persona. Además, destaca que la doctrina sostenida por Servicio establece que las medidas de control y de revisión implementadas por el empleador deben integrarse en sistemas que sean compatibles con el respeto a la dignidad de los trabajadores.

En cuanto al derecho constitucional al respeto y protección de la vida privada del trabajador, expresa que las medidas de revisión y control de los trabajadores, de sus efectos privados o de sus casilleros, importan un límite a la privacidad de las personas que amerita, entre otras condiciones, que se incorpore en el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad.

Sobre el particular, hace presente que todas las obligaciones y prohibiciones dispuestas en el Reglamento Interno como normas a las que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento y toda medida de control que en la práctica se adopte, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador, lo que significa -so riesgo de apostar a la ineficacia de la norma contenida en el inciso primero del artículo 5 del Código del Trabajo-, que la limitación de los derechos constitucionales de los trabajadores no puede verificarse a discreción de los empleadores, sino en la medida que idónea y armónica con la naturaleza de la relación laboral especifica de que se trate.

Añade que el Servicio ha aceptado como criterio para solucionar las colisiones no resueltas por el legislador entre las facultades de todo empleador -derivadas de su derecho constitucional de propiedad y a desarrollar cualquier actividad económica- y los derechos constitucionales de los trabajadores, el denominado principio de proporcionalidad, por medio del cual se produce un examen de admisibilidad o ponderación de la restricción que se pretende adoptar, basado en la valoración del medio empleador y el fin deseado.

En virtud de lo anterior, estima que la medida de control consistente en que un guardia de seguridad, que se encontraría situado a la entrada y salida de los baños ubicado en todas las faenas de la empresa, realice una inspección general corporal a todos los trabajadores con una paleta detectora de metales, es una medida evidentemente lesiva para los derechos constitucionales de los trabajadores alcanzados por aquella, que impone extremas dificultades de justificación.

De esta forma, sostiene que no basta con la generalidad o aleatoriedad de la medida de control como único resguardo de cara a una lesión de un derecho constitucional de los trabajadores, sino que el punto de partida estará en el juicio de proporcionalidad, pues será el que razonablemente permitirá fundar el límite de uno o más derechos de los trabajadores, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con los demás requisitos dispuestos genérica o específicamente por la doctrina del Servicio, tales como la publicidad de las medidas de control y el no tratarse de medidas “pre-policiales”.

En la especie, la finalidad de la implementación de la medida de seguridad obedece, según lo consignado en la consulta, a una medida preventiva destinada a evitar las mermas en los productos, por lo que estima que se trata de una medida “pre-policial”, atentatoria en su forma de las garantías constitucionales referidas de los trabajadores.

En definitiva, concluye que la instalación de un sistema de vigilancia consistente que un guardia de seguridad, situado en la entrada y salida de los baños ubicados en todas las sucursales de la empresa, realice una inspección general corporal de todos los trabajadores con una paleta detectora de metales, no resulta ajustado a derecho al afectar la dignidad y los derechos constitucionales de los dependientes que utilicen los baños, especialmente la honra y privacidad de los mismos; y que cualquier sistema de vigilancia que desee instalar el empleador en sus dependencias debe ajustarse a lo expuesto.

 

Vea Ordinario N°275 de 2022.

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