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Recurso de casación en el fondo acogido.

Resolución de la Dirección General de Aguas que autorizaba el cambio de un punto de captación de aguas subterráneas, se deja sin efecto.

La resolución reclamada contenía criterios contradictorios con resoluciones emitidas anteriormente por el mismo órgano, y afectaba derechos de aprovechamiento de aguas sobre el cauce del río Limarí.

12 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que rechazó la reclamación deducida en contra de la Dirección General de Aguas de la Región de Coquimbo.

Un particular presentó reclamación en contra de la DGA de Coquimbo, por la dictación de la resolución que autorizó el cambio parcial del punto de captación de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, solicitado por una empresa agrícola del sector de Ovalle.

En su libelo, el reclamante sostiene que la resolución impugnada vulnera el artículo 137 del Código de Aguas, fundada en que la reclamada incumplió́ el artículo 42 del Decreto N°203 de 2013 del MOP, conforme al cual la Dirección General de Aguas puede autorizar el cambio del punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en un mismo sector hidrogeológico de aprovechamiento común, siempre que la solicitud sea legalmente procedente, que exista disponibilidad del recurso, que no se perjudiquen derechos de terceros y que se respeten las disposiciones contenidas en esa resolución.

La Corte de La Serena no hizo lugar al reclamo, argumentando que “(…) la DGA obró basada en consideraciones técnicas al dictar la Resolución N° 327, desde que asentó́ su determinación en el informe DARH N° 51-2017 de 26 de julio de 2017 y en el informe complementario DARH N° 01-2020 de 22 de mayo de 2020, de los que se desprende que la nueva prueba de bombeo fue supervisada en terreno, aspecto en torno al cual manifiestan que, de acuerdo al artículo 299 bis del Código de Aguas, los funcionarios dependientes de ese servicio que ejecuten labores de fiscalización tienen la calidad de ministros de fe”; decisión que el reclamante impugnó mediante recurso de casación en el fondo.

En su libelo, el actor acusa la infracción de las normas reguladoras de la prueba de los artículos 47, 1698, 1699 inciso primero, 1700 inciso primero, 1702 y 1712 del Código Civil, y de los artículos 341 y 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 20 y 22 del Código de Aguas. Argumentó que el fallo impugnado no respeta las reglas de la sana crítica, al no considerar resoluciones anteriores de la misma DGA, en las que, se expresan interferencias a los recursos hídricos si se permite la perforación de más pozos en la zona, informes que están contestes con las pericias que acompañó, y que confirman que las aguas del nuevo punto de extracción autorizado pertenecen al cauce del río Limarí, sobre el cual ya hay derechos de aprovechamiento de aguas constituidos previamente.

Al respecto, la Corte Suprema señala que, con ocasión de la tramitación del procedimiento administrativo materia de autos, la DGA evacuó un total de tres informes, elementos de juicio que corresponden, al tenor de lo prevenido en el artículo 1699 del Código Civil, a instrumentos públicos, por cuanto fueron elaborados por competentes funcionarios, quienes obraron dentro del ámbito de las atribuciones que la ley les entrega y, en su emisión, fueron observadas las formalidades legales establecidas al efecto, motivo por el cual debe ser reconocido a su respecto el mérito probatorio establecido en el artículo 1700 del citado Código, sin perjuicio de que, además, ha de aplicarse a ellos la regla probatoria prescrita en el artículo 1706 del mismo cuerpo legal, pues, aunque no fue invocada expresamente en el recurso, en su texto se denuncia, expresamente, la vulneración de las normas que regulan el mérito de convicción de los instrumentos públicos.

Seguidamente, advierte que “la sola lectura de los citados informes pone de manifiesto que su contenido, en lo que interesa a la resolución del asunto en examen, resulta incompatible y discordante”.

De esta forma, estima que, “(…) al resolver el asunto controvertido los sentenciadores contravinieron las aludidas reglas legales, pues, en lugar de observar lo que ellas prescriben, asignaron pleno valor probatorio a los citados instrumentos públicos, obviando al hacerlo, sin embargo, las evidentes contradicciones que los aquejan y la consiguiente incongruencia que sus conclusiones demuestran”, que impiden establecer si existe interferencia entre las aguas del río Limarí y las del nuevo pozo, “(…) proceder que demuestra, en consecuencia, que adoptaron la indicada determinación sin efectuar un análisis acabado de tales probanzas, de las que no se desprenden las circunstancias descritas en el fallo recurrido”.

Por lo expuesto, concluye que, “(…) los magistrados del mérito incurrieron en los errores de derecho que se les reprochan en esta parte, en relación a la transgresión de los artículos 1698, 1699 inciso primero, 1700 inciso primero y 1706 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues, al ponderar el mérito de la prueba documental constituida por los mencionados informes técnicos, decidieron otorgarles pleno valor de convicción, sin razonar de manera alguna en torno a los defectos, contradicciones e incongruencias que impiden reconocerles dicho mérito (…). El señalado yerro implica que el fallo quebrantó, además, lo estatuido en el artículo 22 del Código de Aguas, en tanto los juzgadores del fondo decidieron desechar el reclamo intentado y, en consecuencia, mantener la decisión de la DGA de autorizar el cambio del punto de captación materia de autos”.

En definitiva, acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de La Serena, y en aquella de reemplazo acogió la reclamación deducida en contra de la DGA de Coquimbo y dejó sin efecto la resolución cuestionada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°27.222-2021, de reemplazo y Corte de La Serena Rol N°14-2020.

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