Noticias

Recurso de casación en el fondo desestimado.

Fallo que condenó al Fisco a pagar una indemnización de $150.000.000 a la viuda e hijos de un detenido ilegalmente en 1974, queda a firme.

La detención fue ejecutada por agentes del Estado en una época de excepción constitucional, a instancias del director del establecimiento de salud, un oficial de Ejército.

17 de marzo de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Talca, que confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al Fisco de Chile pagar a los familiares de una víctima de detención ilegal, que a causa de esta falleció, la suma de $30.000.000 a cada uno de ellos.

El 2° Juzgado de Letras de Linares acogió la demanda civil interpuesta por la cónyuge y los hijos de una víctima de detención ilegal ejecutada por agentes del Estado en el año 1974, que concluyó con su fallecimiento a causa de una anemia aguda provocada por una herida cortante en su muslo, ordenando el pago a cada uno de ellos de $30.000.000.

Apelada dicha sentencia, la Corte de Talca la confirmó, con la prevención del Ministro Carlos Carrillo, quien estuvo por elevar el monto de la indemnización por daño moral de uno de sus descendientes, en su calidad de hijo póstumo, que no estuvo en situación de conocer de manera alguna a su padre debido a su fallecimiento con ocasión de la detención de la que fue víctima y culminó con su muerte.

En contra ese último pronunciamiento el demandante civil dedujo recurso de casación en el fondo, en el que denuncia que la Corte de Talca vulneró lo establecido en el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto al derecho a una indemnización justa.

La Corte Suprema desestimó el recurso. El fallo señala que existen varios impedimentos que le impiden acogerlo, así, advierte que “en el mismo no se denuncia como infringida ninguna norma del derecho nacional. Sí se invoca el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, refiriendo que, de haberse cumplido este precepto, se habrían tenido que asignar cantidades mayores en favor de los demandantes, a título de indemnización.”

Agrega el fallo que, “el artículo 63 citado, no fija parámetros que permitan regular las indemnizaciones, sino solo que enuncia un principio, cual es, el de reparación y el de pago de una justa indemnización, y el recurso no desarrolla el punto sino en un solo sentido, correspondiente a que no se consideró en la determinación del monto el daño perpetrado a la honra de la víctima y de su familia, como factor que agravó el perjuicio moral. Sin embargo, ni el fallo de primer grado, ni el de segundo, hacen razonamiento alguno respecto a la prueba de ese aspecto, como factor del daño demandado. De hecho, la sentencia de primera instancia, ni en su motivo 26°, en el que expone los fundamentos de la demanda, ni en el 28°, en el que da por acreditados los hechos para lo civil, ni en ningún otro, se refiere a aquello como factor de daño moral, de suerte tal que la actora quiere en esta sede agregar un hecho a la cuestión civil, sin haber denunciado infracciones a leyes reguladoras de la prueba, y sin haber tampoco recurrido de casación en la forma por una eventual falta de consideraciones al respecto, con lo cual es la misma parte quien impide a esta Corte Suprema hacerse cargo de ese factor.”

Prosigue la sentencia señalando que, “la recurrente se contenta con decir que la indemnización es insuficiente al tenor del artículo 63 citado, pero no refiere en su escrito comparaciones con otros casos que puedan estimarse similares, que es un parámetro que la Corte Interamericana ha tenido en consideración, cuando ha aplicado dicha norma.”

A mayor abundamiento indica que, “parece evidente que no puede asilarse el recurso en el solo artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, si la sentencia de primer grado, reproducida íntegramente por la de segundo, dice a la letra que la indemnización que concede (y que fue ratificada en segunda instancia), es complementaria de las que ya se acordaron a estos demandantes, de conformidad a lo prescrito por las leyes 19.123 y 19.980.”

Advierte la sentencia que “es verdad que estas explícitas declaraciones, contenidas en el motivo 30° del fallo de base, pueden resultar contradictorias con las expresiones del fallo de segunda instancia, cuando en su razonamiento cuarto indica que las reparaciones pecuniarias ya recibidas por las víctimas de parte del Estado ‘son de naturaleza distinta a la demandada civilmente en esta causa’, agregando luego: ‘Tal como lo señala el señor Ministro Instructor, se trata de reparaciones que además de ser insuficientes ante el resultado final del hecho delictual, guardan relación con satisfacciones de diversa índole.’”

Sin embargo, el fallo considera que, “la parte final de la última oración transcrita es inexacta, pues el Ministro Instructor dijo exactamente lo contrario, en tanto afirmó que las indemnizaciones previas eran asimilables a la ahora demandadas. Pero además, las expresiones del fallo de la Corte de Apelaciones pueden entenderse contradictorias en sí mismas, pues, o bien las indemnizaciones ya recibidas son ajenas a la índole de las que ahora se demandan, y en ese caso nada cabe decir de su suficiencia para lo que nos ocupa, o –solo si se trata de reparaciones atingentes al mismo daño– pueden ser insuficientes respecto de dicho perjuicio. Adicionalmente, esas expresiones pueden ser contradictorias, como ya se dijo, con lo expuesto en el reproducido motivo 30° de la sentencia del Sr. Ministro Instructor, que expresamente dijo que lo percibido por las víctimas de parte del Estado a título de reparaciones pecuniarias, en virtud de las Leyes 19.123 y 19.880, ‘por su naturaleza, es asimilable a la indemnización de perjuicios demandada en esta causa’, y por ello concluyó luego que ‘la suma que viene ahora a regularse es complementaria de aquella. Decidirlo de otro modo importaría una doble indemnización por lo mismo, lo cual es legalmente improcedente”

Concluye la sentencia que, “la demandante no recurrió de casación en la forma, ni impugnó en el de fondo, de alguna manera, estas posibles antinomias, y como ya se ha señalado, la sentencia de segunda instancia reprodujo expresamente los razonamientos de primer grado, y aún en su mismo fallo la Corte, como se apreció, habla de la insuficiencia de las anteriores indemnizaciones recibidas, con lo cual sigue plenamente vigente la calidad de complementaria, de las prestaciones pecuniarias ahora acordadas a título de indemnización del daño moral, con lo cual es imposible concluir, sin ningún otro elemento aportado por el recurrente, que lo concedido no sea justo y que por ello vulnere el artículo 63 del Estatuto Internacional invocado.”

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°125.421-2020 y Corte de Talca Rol N°387-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *