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Recurso de casación en el fondo acogido.

La notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago es un acto complejo y entiende iniciado en el lugar en que se dio comienzo al trámite.

La distinción es importante para efectos de determinar si el lugar de la notificación se encuentra fuera de la comuna de asiento del tribunal, lo que aumenta el plazo para oponer excepciones.

21 de abril de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que desestimó las excepciones opuestas a la ejecución por considerarlas extemporáneas.

Una particular fue demandada ejecutivamente por el Banco de Chile para perseguir el cobro de lo adeudado en el respectivo instrumento mercantil. El día 31 de marzo de 2021 le fue notificada la demanda en su domicilio de la comuna de Cerrillos, y el día 1 de abril de 2021 se le tuvo por requerida de pago en rebeldía, en la oficina del receptor judicial ubicada en la comuna de Santiago.

El día 9 de abril de 2021, la demandada se opuso a la ejecución mediante las excepciones contempladas en los numerales 4, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal de primera instancia declaró inadmisible las excepciones deducidas al considerarlas extemporáneas; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, por lo que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, advierte la infracción de los artículos 443 N°1, 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución, apuntando a que los juzgadores incurrieron en un error de derecho al declarar extemporáneas las excepciones opuestas a la ejecución, pues la notificación realizada es un acto complejo, iniciada en su domicilio ubicado en la comuna de Cerrillos, fuera del lugar de asiento del tribunal, razón por la cual le asiste un plazo mayor para su oposición, a pesar de ser requerida de pago en el domicilio del receptor judicial en la comuna de Santiago.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, esto es, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, para así proveer a su adecuada defensa. Así entonces, la referida actuación procesal presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal”.

Añade que, “(…) en lo que concierne a la situación planteada en autos, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, no cabe sino adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales. La aplicación de tales directrices conduce a considerar que el trámite en mención debe entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal. Y no podría ser de otra manera, pues dicha actuación se relaciona con la primera finalidad del requerimiento, cual es la notificación de la demanda, y cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago”.

En razón de lo anterior, concluye que queda en evidencia “(…) el desacierto en que incurrieron los jueces del fondo al aplicar el artículo 459 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, pues concibieron el requerimiento de pago como un acto simple que se habría materializado dentro de la comuna que sirve de asiento al tribunal, desatendiendo que se trata de un acto complejo que se inicia en el lugar en que se dio comienzo al trámite. Y tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues los jueces no tuvieron en consideración que el plazo para oponer excepciones era de ocho días, lo cual condujo -equivocadamente- a declararlas extemporáneas, computando un término inferior al señalado en la ley con tal objeto, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo declaró que la oposición de las excepciones se realizó dentro de plazo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°42.918-2021, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°3.322-2021 y 9° Juzgado Civil de Santiago RIT C-2443-2021.

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