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Identidad de género.

Hospital de Carabineros debe programar la histerectomía abdominal prescrita a paciente transgénero, prescindiendo de cualquier tipo de declaración o consentimiento por parte de los padres, ordena la Corte Suprema.

Es deber del Estado velar por la dignidad e igualdad en el trato a las personas transgénero, porque la identidad de género constituye un elemento intrínseco de la naturaleza humana y, como tal, constituye una garantía fundamental que no puede ser renunciada o desconocida por ninguna persona.

22 de abril de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que acogió el recurso de protección deducido en contra del Hospital de Carabineros, por la negativa sostenida de llevar a cabo una histerectomía abdominal que se encuentra prescrita hace dos años.

En su libelo, el recurrente señala que a pocos días de nacido fue inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación con un nombre de sexo femenino, sin embargo, tal sexo y nombre nunca representaron quien efectivamente era, motivo por el cual tramitó ante los tribunales civiles el cambio de su nombre y sexo registral.

Añade que el año 2017, inició todas las gestiones para conseguir la transición corporal. Durante el año 2018, se sometió a una mastectomía bilateral. Asimismo, se programó, en el Hospital de Carabineros, la realización de una histerectomía abdominal, la que hasta la fecha no se ha ejecutado como consecuencia de una serie de actos arbitrarios por parte del recurrido.

Precisa que la operación programada fue suspendida mientras se encontraba en el pabellón, estimando que algunos profesionales y el establecimiento de salud referido no están de acuerdo con reconocer y dar protección a la identidad de género de las personas trans.

La Corte de Santiago acogió el recurso de protección, al considerar que el hospital ha obstaculizado la realización de la intervención quirúrgica, mediante acciones y omisiones, de carácter arbitrario e ilegal, que constituyen actos de discriminación que atentan contra la identidad de género del recurrente configurándose los supuestos para acoger la acción constitucional.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada, para lo cual tuvo presente que, “la identidad de género constituye una de las vías más representativas del ejercicio de la igualdad ante la ley, porque refleja el derecho de todo individuo de autodeterminar su orientación sexual, desde que se reconoce en él un ser racional, capaz de decidir y elegir su existencia.”

Razona la sentencia  que, “dicha categoría es aplicable a los NNA, porque se trata de sujetos de derechos, es decir, personas con derechos y dignidad humana que requieren, además, atendida su autonomía progresiva, de una protección especial, la que, a su vez, descansa sobre la base del principio denominado del interés superior del NNA, considerado por los autores como un derecho sustantivo en la materia; un criterio rector para la elaboración de leyes en favor de aquéllos y una norma de procedimiento a la que se debe acudir para resolver en todos los órdenes relativos a la vida de estos.”

Enseguida, el fallo señala que, “es deber del Estado velar por la dignidad e igualdad en el trato a las personas transgénero, porque la identidad de género constituye un elemento intrínseco de la naturaleza humana y, como tal, constituye una garantía fundamental que no puede ser renunciada o desconocida por ninguna persona natural o jurídica, porque lo contrario importaría transgredir la dignidad de ese ser humano en su ineludible e integral generalidad y, en este caso particular, además, el principio rector que rige la materia, esto es, el de la protección del interés superior de NNA.”

Luego, la sentencia agrega que la recurrida “inexplicablemente ha dilatado la ejecución de la operación con acciones tales como requerir que la madre y el padre del recurrente suscribieran documentos notariales en los que se les liberara de toda responsabilidad, cuestión que desconoce su derecho fundamental a autodeterminarse respecto de su identidad, puesto que esa decisión, tal como se desprende de la normativa expuesta, corresponde a una prerrogativa que es de exclusiva potestad del joven, quien, por lo demás, si bien dio inicio a las gestiones para conseguir la transición corporal cuando era menor de edad, contaba a esa época con 16 años y actualmente ya es mayor de edad, en consecuencia, su autodeterminación en relación a su género, es parte de su dignidad como persona humana y que, por tanto, así entendida no puede ser condicionada de modo alguno en su ejercicio.”

Concluye la sentencia señalando que, “la negativa de la recurrida a programar y realizar la histerectomía abdominal encaminada a lograr la transición corporal del actor, es contraria a la ley, carece de razonabilidad y vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 numerales 1, 2 y 4 de la Carta Política, desconociendo con ello su interés superior porque, se reitera, dicho actuar devela una discriminación arbitraria que se traduce en la no aceptación de la decisión del joven en relación a su identidad de género, afectando con ello el derecho que tiene a elegirlo, razones por las que se impone acoger la presente acción constitucional, en los términos que se expondrá en lo resolutivo.”

En lo resolutivo del fallo, el máximo Tribunal confirmó la sentencia, con declaración de que se ordena a la recurrida que proceda a programar el día y hora de la histerectomía abdominal prescrita al recurrente prescindiendo al efecto de cualquier tipo de declaración o consentimiento por parte de los padres de aquél, lo que deberá cumplir dentro del plazo de treinta días desde que la sentencia quede ejecutoriada.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°88.713-2021.

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  1. Parece que los supremos ignoran o no quieren ver, que la identidad de género es una doctrina política «anticientífica», que por ese sólo hecho, la invalida ante cualquier disquisición jurídica que, por su naturaleza, la función jurisdiccional está llamada a realizar en base a razones científicas. De esta forma, ¿si mi parte, que roza los 45 años, hombre, decidiera auto determinarse como una niña de 10 años y quisiera entablar una relación amoroso con algún familiar menor de edad hombre de alguno de los supremos que fallaron la causa, vía recurso de protección, debieran permitírmelo? El absurdo de lo fallado es evidente.

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