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Imagen: bbc.com
Recurso de protección rechazado.

No existen suficientes estudios científicos que avalen una supuesta relación entre la exposición a ondas electromagnéticas y efectos perniciosos en la salud de las personas.

Además, no se acreditó que la antena de Claro Chile S.A. emita ondas excediendo la frecuencia autorizada por la autoridad.

25 de abril de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de protección deducido por un particular en contra de Claro Chile S.A. por la emisión de ondas electromagnéticas desde la antena de telefonía celular que se encuentra aproximadamente a 400 metros de su domicilio, cuestión que, a su juicio, le provoca síntomas físicos que afectan su salud

El actor sostiene que, desde el año 2020, comenzó a sentir un zumbido y vibración en su cerebro que no había experimentado antes, síntomas que fueron haciéndose más intensos hasta producirle dolor de cabeza, cuello, hombros, clavícula e insomnio. Refiere que su padre que también vive en el domicilio y un vecino le comentó que también perciben el ruido y las vibraciones, pero no al mismo nivel que él.

Agrega que, a objeto de determinar el origen de su malestar, recorrió las distintas zonas de la comuna donde se ubican antenas y pudo comprobar que estas no le provocan los mismos síntomas cuestión que atribuye a que la antena que se encuentra cerca de su domicilio es una antena de base y no retransmisora como el resto, y que, además, supera los márgenes legales de frecuencia de ondas.

En su informe, la recurrida indica que los estándares de la emisión de ondas electromagnéticas están descritos en la Resolución Exenta N°3103 de 12 de junio de 2012 y son cumplidos por la recurrida, lo que se corroboró con un estudio que encargó. Añade que, si bien se han realizado trabajos en la torre, ellos tuvieron por objeto realizar mantenimiento preventivo y/o correctivo de la torre.

Precisa que la estructura objeto del recurso fue construida en el año 2008, por ello no le resultan aplicables las modificaciones de la Ley General de Urbanismo y Construcción por la Ley N°20.599 de modo que, en materia de urbanismo y construcción, no requiere permiso para su instalación, sino solo dar cumplimiento al procedimiento “Aviso de Instalación”, trámite que cumplió satisfactoriamente.

Por su parte, la Subsecretaría de Telecomunicaciones procedió a realizar mediciones de densidad de potencia, verificando que el valor obtenido por el conjunto de antenas instaladas no supera el valor máximo establecido en la Resolución Exenta N° 3103 de 2012, que fijó el texto refundido de la Resolución Exenta N° 403 de 30.04.2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fija Norma Técnica sobre Requisitos de Seguridad aplicables a las instalaciones de Servicios de Telecomunicaciones que generan Ondas Electromagnéticas; y que  no consta que la concesionaria haya ejecutado labores de reacondicionamiento y potenciamiento de la estación base, o al menos no se han ingresado solicitudes para hacer modificaciones en las características de las estaciones base autorizadas en tal sentido.

Al respecto, la Corte de Santiago estima que, “(…) de los antecedentes que obran en autos no es posible establecer la existencia de una operación alejada de los parámetros legales, por el contrario, tanto el informe acompañado por la recurrida como las dos inspecciones realizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones dan cuenta que la antena emite onda dentro de la frecuencia que le ha sido autorizada, sin superar los rangos legales de emisión”.

En relación con el peligro que las antenas de telefonía celular representan para la salud de las personas, sostiene que “los antecedentes aportados por el recurrente no resultan concluyentes al respecto puesto que, si bien estima que su hipótesis se confirma con el hecho de que sus exámenes no arrojan la existencia de una patología física que explique los síntomas. Lo cierto es que, a la fecha, no existen suficientes estudios científicos que puedan avalar una supuesta relación entre la exposición a ondas electromagnéticas y efectos perniciosos en la salud de las personas. Prueba de ello es que la Organización Mundial de la Salud no ha emitido hasta la fecha ningún juicio categórico sobre este punto”.

En virtud de lo anterior, concluye que en la especie no concurren los requisitos de la acción de protección, puesto que la recurrida ha cumplido con todas las exigencias legales y reglamentarias, tanto formales como sustanciales, para emplazar una antena de telefonía móvil en un recinto o propiedad particular. “Es así como ésta recurrida es concesionaria de un servicio público de telefonía celular, calidad que le fuera conferida por la autoridad competente en un procedimiento administrativo regular, de modo que desde este punto de vista su proceder no puede ser calificado de arbitrario o ilegal”. Además, “(…) tampoco se encuentra probado que la instalación de la antena o estación base cause peligros concretos a la salud de la población ni que su funcionamiento constituya una fuente de contaminación, menos aún que dicha instalación genere ondas electromagnéticas de una densidad que exceda la máxima establecida por la autoridad, todo lo cual excluye un actuar arbitrario o ilegal de los recurridos”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección interpuesto contra Claro Chile S.A., decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°9.773-2022 y Corte de Santiago Rol N°77.321-2020.

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