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Imagen: Caserones.cl
Decisión unánime.

Recurso de casación en contra de sentencia del Primer Tribunal Ambiental que no resuelve el fondo de la reclamación contra la aprobación de un plan de cumplimiento, es inadmisible.

Si bien es cierto que la sentencia dictada del Tribunal Ambiental resuelve la reclamación, no es menos cierto que dicho pronunciamiento no falla el fondo del asunto controvertido, cual es la existencia o no de una infracción a la normativa ambiental.

27 de abril de 2022

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la “Comunidad de Aguas Subterráneas Sector Tres La Puerta Mal”, en contra de la sentencia del Primer Tribunal Ambiental, que rechazó su reclamo deducido en contra de la resolución de la Superintendencia del Medioambiente, en virtud de la cual acogió el “Programa de Cumplimiento” presentado por la Sociedad Contractual Minera Lumina Copper Chile S.A., y además ordenó la desagregación y continuar con el procedimiento sancionatorio.

En su arbitrio, la recurrente denunció que la sentencia impugnada falla en oposición a texto legal expreso, en el caso del inciso 3° del artículo 42 de la Ley N°20.417 en cuanto regula aquellos casos en los que se otorgan potestades para desagregar el procedimiento sancionatorio; alegó infringidos los criterios de integridad y eficacia del procedimiento administrativo, establecidos en el artículo 9 del Decreto Supremo N°30/2012 del Ministerio del Medio Ambiente; y sostuvo que para decidir como lo ha hecho, el Tribunal efectuó una falsa aplicación de la ley y errónea interpretación de la misma al rechazar el reclamo interpuesto por las recurrentes contra la resolución dictada por la SMA, que aprobó –parcialmente- el PdC presentado por la Sociedad Contractual Minera Lumina Copper Chile S.A., de manera tal que para su ejecución, suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio respecto de los cargos N°1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, que pesaban sobre ésta última, y además resolvió desagregar y continuar con el procedimiento infraccional por cuerda separada respecto de los cargos N°11 y 12.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso, para lo cual tuvo en consideración que, “la resolución que se reclamó administrativamente y que quedó firme con la decisión del Primer Tribunal Ambiental, es una que en definitiva se pronunció sobre el cumplimiento de requisitos para la procedencia del PdC establecido en la legislación ambiental, el que conforme dispone la Ley N° 20.417 y el Decreto Supremo Nº30 del año 2013 que “Aprueba el Reglamento sobre Planes de Cumplimiento, Autodenuncias y Planes de Reparación”, trata de un plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo establecido, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique, el que –a groso modo- una vez aprobado, impone la suspensión del procedimiento hasta la verificación de las metas comprometidas.”

Tiene presente la sentencia que, “si bien es cierto que la sentencia dictada por el Tribunal Ambiental resuelve la reclamación, no es menos cierto que dicho pronunciamiento no falla el fondo del asunto controvertido, cual es la existencia o no de una infracción a la normativa ambiental. En efecto, el Tribunal Ambiental no ha hecho más que confirmar lo dispuesto por la SMA en cuanto a reanudar el procedimiento administrativo respecto de dos hechos, el cual seguirá sometido –en su desarrollo y ejecución- a la fiscalización de dicho organismo, para que en caso que se comprueben las infracciones, se siga adelante el procedimiento sancionatorio. En consecuencia, el procedimiento no ha concluido, el PdC de se encuentra en ejecución respecto de una serie de infracciones, y respecto de los cargos excluidos, se mantienen la fase de investigación administrativa.”

Concluye el fallo señalando que, “la resolución objetada por la presente vía, no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias definitivas aludidas en el artículo 26 de la Ley N°20.600, y artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no emiten pronunciamiento sobre la existencia o no de una infracción a la normativa ambiental, razón por la cual no resulta procedente admitir a tramitación tales recursos, teniendo especialmente presente que lo impugnable en el derecho administrativo chileno, por los recursos de casación, son los actos terminales, cuya naturaleza no reviste el pronunciamiento atacado en autos.”

 

Vea texto de la resolución de la Corte Suprema y sentencia del Primer Tribunal Ambiental Rol N°R-41-2021.

 

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