Noticias

Casaciones rechazadas en fallo dividido.

Título ejecutivo puede ser compuesto y constar de diversos instrumentos que contengan conexiones jurídicas entre sí, tendientes a reconocer el pago en favor del ejecutante.

En la especie, el ejecutado invocó como título una sentencia interlocutoria que reconocía un saldo a su favor, luego de practicar una liquidación de crédito en una causa civil previa.

12 de mayo de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base, que desestimó las excepciones opuestas a la ejecución y ordenó seguir adelante con ella.

Un particular demandó ejecutivamente a la Universidad de Chile, invocando como título una sentencia interlocutoria en un procedimiento declarativo, que reconoce al demandante un saldo favorable de $2.444.669, luego de practicada una liquidación de crédito.

La Universidad se opuso a la ejecución, invocando las excepciones de los números 7, 18 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el título invocado corresponde a una sentencia en un proceso que rechaza una excepción de pago, careciendo de derechos el ejecutante, pues no ordena a la recurrida a practicar ningún pago.

El Tribunal de primera instancia desestimó las excepciones de la ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, por lo que la ejecutada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

En su petición de nulidad formal, acusó la concurrencia de la causal prevista en el artículo 768 N°5 en relación a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su juicio, la sentencia de alzada no se pronunció́ sobre todas las alegaciones que se formularon al sostener las excepciones opuestas, vulnerándose con ello los principios de juridicidad e inexcusabilidad resolutiva, ambos de carácter constitucional. De igual forma, argumentó la existencia de cosa juzgada, esto, pues el título invocado proviene de un juicio concluido por las partes.

Sobre este acápite, la Corte Suprema señala que, “(…) como se observa en la sentencia de primera instancia, ésta, luego de reseñar las excepciones de la ejecutada, se refiere a cada una de ellas, rechazándolas, y más tarde, la sentencia de la Corte de Apelaciones, la confirmó luego de reseñar igualmente las alegaciones de la parte que ahora recurre de casación formal, agregando nuevos razonamientos en relación a una de las excepciones opuestas, la del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que lo reclamado en ese acápite por la ejecutada no es la condición ejecutiva del título, sino el contener una obligación que no sería actualmente exigible. De esta forma, la causal alegada no se verifica en la especie”.

En su libelo de nulidad sustancial, la ejecutada acusa como infringido los artículos 434, 441 y 186 del Código de Procedimiento Civil, ya que el título invocado en la demanda no contiene una obligación actualmente exigible, pues de su examen se observa que no establece ninguna obligación a favor del ejecutante. En el mismo sentido, se aprecia la infracción al artículo 469 del mismo cuerpo legal, ya que la sentencia recurrida no apreció probatoriamente la totalidad de los antecedentes contenidos en el proceso original del cual el ejecutante extrajo el título ejecutivo que invoca.

Al respecto, el máximo Tribunal expresa que, “(…) la doctrina también ha reconocido la procedencia de los denominados títulos compuestos, señalando que, el título no necesariamente debe constar en un solo instrumento, sino que puede estar integrado por varios documentos y otros elementos que tengan entre sí conexiones jurídicas concurrentes incluso posteriores a la formación del título documental, sin que por ello se desvirtúe la exigencia que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo, porque del conjunto de los documentos relacionados y vinculados con el acto o negocio de que se trata (juicio ejecutivo sustancial) fluye la exigibilidad del título para los obligados al cumplimiento de la prestación que nace de dicho acto o negocio.”

Añade que, “(…) si bien los sentenciadores del fondo no lo esbozan argumentativamente de la forma señalada, del sustrato fáctico de las sentencias así́ se advierte, por cuanto por una parte existe una actuación procesal que determina el monto de una prestación pagada en exceso –liquidación de crédito-, que en el contexto del litigio sólo adquiere valor con la aprobación que por resolución firme le otorga el tribunal. Si bien tal actuación con saldo favorable puede limitar el alcance de la pretensión del ejecutante en relación a los bienes del deudor, nada impide que éste último con base a dicha diligencia, pueda impetrar en igual forma el reintegro de lo pagado en exceso en un procedimiento de naturaleza ejecutiva”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de casación en el fondo, decisión acordada con el voto en contra del ministro Arturo Prado y la ministra Rosa Egnem, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) el título invocado no reviste de la suficiencia necesaria para constituirse como tal, al requerir de elementos adicionales para entender su contenido y porque, la señalada resolución, no contiene en caso alguno una orden de pago a favor del ejecutante y sólo puede ser entendida en el contexto del juicio en que ha sido expedida; de lo anterior resulta procedente la excepción prevista en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo determinado así́, los jueces del fondo han incurrido en esta infracción normativa que justifica acoger el presente recurso de casación en el fondo”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°39.640-2021 y Corte de Santiago Rol N°2.146-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *