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CGR reconsidera jurisprudencia.

Procede ejercer el reclamo contemplado en el artículo 160 del Estatuto Administrativo una vez que el proceso disciplinario haya sido afinado.

El reclamo debe interponerse en el plazo de 10 días hábiles que consagra la norma.

9 de junio de 2022

El Superintendente de Educación solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República, sobre si el reclamo establecido en el artículo 160 del Estatuto Administrativo es aplicable en contra de un procedimiento disciplinario, pues, a su juicio, la jurisprudencia administrativa no permitiría esa posibilidad.

Al respecto, el ente contralor señala que el citado artículo 160 dispone en su inciso primero que “los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama”.

Seguidamente, indica que existen pronunciamientos contradictorios sobre si dicho reclamo procede en contra de resoluciones que afinan sumarios, lo que evidencia la necesidad de establecer una directriz acerca de la materia.

Expresa que se debe distinguir si aquellos procesos se encuentran afinados o pendientes, lo que dependerá de si se ha dictado o no el pertinente acto de término. Tratándose de procedimientos en los que se sanciona a un funcionario, el acto de término es aquel que impone la medida disciplinaria luego de haberse resuelto los recursos del artículo 141 del Estatuto Administrativo o vencido el plazo para interponerlos sin que ello se hubiera verificado; lo que también aplica en relación con otros estatutos de personal o normativas especiales que regulen procedimientos disciplinarios.

En tal contexto, afirma que antes de la emisión del acto de término el proceso disciplinario está pendiente, y en él se pueden o se han podido ejercer todos los medios de defensa e impugnación que otorga la normativa que regula de manera específica el pertinente procedimiento. Por ello, el reclamo en cuestión no procede mientras los procedimientos disciplinarios no estén afinados.

No obstante, estima que es distinta la situación una vez que aquellos se afinan, por cuanto luego de ese hecho ya no es posible para el inculpado cuestionar el procedimiento -o su resolución- dentro de aquel, por haber ejercido todos los medios y recursos que le concede la normativa que lo regula, o por haber transcurrido los plazos para ello sin interponerlos.

En tal sentido, advierte que el artículo 160 del Estatuto Administrativo autoriza para reclamar contra vicios de legalidad que afecten los derechos que confiere dicho cuerpo normativo, sin excluir aquellos que puedan estar involucrados en la tramitación de un proceso disciplinario, lo que permite colegir que esa disposición es aplicable para objetar tales indagaciones una vez que se han agotado las vías consideradas dentro del procedimiento, es decir, una vez que este ha sido afinado. Además, estima que, de no otorgársele al sancionado la posibilidad de reclamar en virtud de la citada norma cuando el proceso está afinado, se le privaría del derecho de acudir ante el Organismo de Control para impugnar la decisión adoptada por la autoridad, generándose una diferencia arbitraria en relación con cualquiera otra vulneración que no se refiera a los procedimientos disciplinarios.

De otra parte, dado que los actos que afinan un procedimiento disciplinario pueden tener el carácter de afectos o exentos del trámite de toma de razón, plantea que se debe analizar lo que ocurre en cada uno de dichos supuestos:

– Acto de término afecto al trámite de toma de razón.

Para efectos de que el inculpado tome conocimiento de la dictación del acto de término que le aplica una medida disciplinaria, y así pueda ejercer el derecho a reclamo, procede que la autoridad le notifique ese instrumento conforme con lo expresado en el artículo 131 del Estatuto Administrativo, indicándole expresamente que la finalidad de la comunicación previa es hacerle presente que, a partir de ese momento, puede ejercer la referida reclamación dentro del plazo de 10 días a que alude el recién citado artículo 160.

Puntualiza que dicha comunicación previa es distinta y no sustituye a la notificación del acto de término que debe realizarse una vez que este último sea tomado razón, momento a partir del cual se produce su total trámite y genera los efectos que le son propios.

Precisado lo anterior, anota que una vez practicada esa comunicación previa, la autoridad debe adoptar las medidas para que el acto de término sea remitido a la brevedad a la Contraloría General para su toma de razón, quien deberá considerar la reclamación en el examen de juridicidad del acto administrativo en cuestión y del procedimiento que lo sustenta, como también el informe al que hace mención el inciso tercero del artículo 160 del Estatuto Administrativo, el que será requerido al servicio para que se refiera a las alegaciones planteadas por el inculpado en esa impugnación. Luego, la resolución del mentado reclamo se materializará a través de la emisión del respectivo oficio que atienda esa consulta y, de forma separada, se tomará razón o representará el acto sancionatorio afecto, teniendo a la vista los antecedentes e informe que se hayan acompañado.

– Acto de término exento del trámite de razón.

Hace presente que el acto de término que afina un proceso sumarial será exento si aplica una medida disciplinaria no expulsiva de las contempladas en el Estatuto Administrativo, o cualquiera de las que contiene la Ley N°18.883. En dicho caso, aclara que no es necesario efectuar la comunicación previa exigida con anterioridad, ya que el total trámite del referido acto de término se produce con su notificación al inculpado, momento a partir del cual este último puede efectuar al respectivo reclamo, con independencia del registro del aludido instrumento.

De esta forma, establece que la Contraloría General debe tener a la vista el respectivo acto y su expediente al momento de analizar el reclamo del funcionario, junto con el informe que debe emitir el servicio en virtud del inciso tercero del artículo 160 del Estatuto Administrativo, o el equivalente en el texto estatutario que corresponda.

En mérito de lo expuesto, reconsidera los dictámenes N°27.392 de 2012, N°34.834 y N°13.379 de 2010, así como toda la jurisprudencia que haya concluido que el reclamo del artículo 160 del Estatuto Administrativo no procede en contra de sumarios afinados.

 

Vea Dictámenes N°E220260 de 2022, N°27.392 de 2012, N°34.834 y N°13.379 de 2010.

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