Noticias

Corte Suprema
Recurso de casación rechazado en fallo dividido.

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de precario y ordenó restitución a sus legítimos dueños de inmueble ubicado en la comuna de Malloa, Región de O’Higgins.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió la acción al no existir título válido que autorice la ocupación del inmueble por la parte demandada.

20 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de precario y que ordenó la restitución a sus legítimos dueños de inmueble ubicado en la comuna de Malloa, Región de O’Higgins.

El fallo señala que, en el caso de autos, los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa que los demandantes son dueños del inmueble materia del litigio, y que la demandada lo ocupa. En virtud de lo anterior, deben tenerse por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida. Luego, y en lo relativo al tercer requisito de la acción, determinaron que la demandada no acreditó que esa ocupación estaba justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, se debía a la mera tolerancia del actor.

La resolución agrega que, en el presente caso, la controversia se centró en determinar si el tercer supuesto referido en el motivo quinto no se verificó. Entonces, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho al concluir que la demandada no cuenta con título que justifique su ocupación.

Añade que, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición transcrita precedentemente. Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato.

Además afirma que, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual, y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño.

Para el máximo tribunal, de lo dicho aparece, como se adelantó, un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.

En el caso de autos, el título que se ha alegado como suficiente por la demandada para justificar la tenencia que hace del predio en cuestión, corresponde a un contrato de comodato gratuito celebrado con fecha 28 de julio de 2004 por aquella y quien sería el anterior propietario del inmueble de autos.

Concluye el fallo que empero, este título no reúne las características a que se ha hecho mención, por cuanto, en primer lugar, es un documento privado en el que solo consta la supuesta firma de la demandada y una huella dactilar que, aparentemente, correspondería a la del anterior propietario y, en segundo lugar, porque el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular al tenedor con el propietario ni con el predio, de forma tal de situar a su dueño en posición de tener que respetar esa tenencia, atendido que al no haber sido celebrado por este, no se encuentra en la obligación de respetarlo. Dicho de otro modo, el título esgrimido no resulta oponible a los demandantes dueños inscritos del inmueble, esto es, no les empece, de manera que no se encuentran en el imperativo de tolerar la ocupación y, por ello, la ley los ampara en su derecho a rescatar la tenencia de la propiedad, a fin de ejercer en forma plena los atributos que reconoce al dominio.

Decisión adoptada con los votos en contra de los ministros Silva Gundelach y Silva Cancino, quienes estuvieron por acoger el recurso interpuesto, por considerar que los sentenciadores infringieron el inciso segundo del art culo 2195 del C digo Civil, al decidir de la manera que lo hicieron.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº40.846-2021, Corte de Rancagua Rol N° 702-2020 y primera instancia Rol C-2286-2017.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *