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Recurso de casación en el fondo acogido.

Madre de quien es la poseedora de un inmueble objeto de demanda de precario, tiene un titulo que justifique su ocupación.

Dueña del predio habría demandado a su hija por el mismo motivo, por lo tanto, no puede invocar el artículo 2195 del Código Civil, al constarle más allá de la ignorancia o mera tolerancia la ocupación del inmueble ejercida por la recurrente.

17 de junio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó el fallo de base que desestimó la excepción de litis pendencia e hizo lugar a una demanda de precario.

La dueña de un inmueble demandó de precario a un particular, que ocupa la propiedad por ignorancia o mera tolerancia de la demandante, invoca el artículo 2195 del Código Civil, y pide la restitución del predio.

En su defensa, la demandada opone la excepción de litis pendencia, al señalar que existe un proceso pendiente ante el tribunal de base entre la demandante y la hija de la demandada. Argumenta que, habita en el lugar sólo por ser la madre de quien efectivamente es la poseedora del inmueble.

El Tribunal de primera instancia rechazó la excepción opuesta y acogió la demanda, ordenando restituir el inmueble a la demandante; decisión que fue confirmada pro la Corte de La Serena en alzada, por lo que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, la recurrente acusa la infracción de los artículos 303 N° 3, 92 N° 3, 160, 177, 342, 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2195 inciso 2° del Código Civil. Sostiene en cuanto a la litis pendencia que se configuran plenamente los requisitos para su procedencia, y el yerro de derecho se vislumbra al confundir los sentenciadores los presupuestos de la cosa juzgada con aquellos de la litis pendencia. En tal sentido, añade que no se configuran los requisitos de la presente acción, por que su hija, por resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, fue incorporada como poseedora a un Registro Público lo que debió bastar para concluir que no se trata de una simple ocupación de hecho, tolerada o ignorada por la demandante.

Al respecto, la Corte Suprema indica que, “(…) es posible afirmar que existe litis pendencia cuando se sigue otro juicio sobre la misma cuestión o pretensión entre las mismas partes, en otras palabras, se requiere de la existencia de dos juicios pendientes. Por lo reseñado anteriormente no cabe más que concluir que los jueces, al rechazar la excepción de litis pendencia, no han vulnerado los artículos 92 No 3, 177, 303 No 3 del Código de Procedimiento Civil”.

En relación a la infracción del artículo 2195 del Código Civil, advierte que, “(…) es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada hace varios años y que reside en la propiedad en compañía de su hija, quien fue demandada por la actora en un proceso anterior de precario y que detentaría la posesión del inmueble. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella con anterioridad a que la actora adquiriera el dominio del inmueble, lo que además no era ignorado por ésta última”.

El fallo concluye que, “(…) en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en las relaciones familiares de la demandada con quien reclama ser también poseedora del bien. Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda de precario.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°132.193-2020, de reemplazo, Corte de La Serena Rol N°1.394-2019 y Juzgado de Letras de Illapel RIT C-410-2019.

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