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Tribunal Supremo de España.

Uso de fotos y nombre de un artista fallecido sin la autorización de sus herederos, vulnera el derecho a la propia imagen cuando son utilizados con fines comerciales.

No basta alegar que se trató de un homenaje a un artista para justificar el empleo de su imagen. En el presente caso, las circunstancias en que se utiliza ponen en evidencia su finalidad publicitaria y comercial, y diluyen la relevancia del posible interés cultural.

16 de julio de 2022

El Tribunal Supremo de España, rechazó el recurso de casación interpuesto por una productora, confirmando así la sentencia de segunda instancia que prohibió el uso de la imagen del vocalista de “Golpes Bajos”, fallecido en 2013.

Los hijos del fallecido vocalista interpusieron una demanda contra la productora Iberia Festival S.L., por “(…) incurrir en una lesión o intromisión ilegítima en el Derecho al Honor, a la Intimidad y a la propia imagen de nuestro padre, mediante la explotación inconsentida de su nombre e imagen con fines comerciales y publicitarios”.

La demanda es rechazada por sentencia de primera instancia, pero la Audiencia Provincial de Madrid revoca la decisión y ordena el cese del uso de la imagen y condena a la productora al pago de una indemnización en favor de los actores de 20.000 euros.

En virtud de lo anterior, la productora interpone un recurso de casación ante el Tribunal Supremo por considerar que no posee legitimación pasiva, al ser New Iberia Festival S.L. la que organizó los eventos en que se utilizó la imagen.

También aduce que las imágenes solo fueron utilizadas a modo de homenaje, por lo que es aplicable la excepción contenida en el artículo 8 de la Ley 1/1982, que permite utilizar imágenes sin consentimiento cuando “(…) predomine un interés histórico, científico o cultural relevante”.

En sus considerandos, el Tribunal estima que la recurrente sí posee legitimación pasiva, al constatar que ambas personas jurídicas tienen un mismo domicilio y objeto social, además de una denominación muy similar. Agrega que la doctrina del levantamiento del velo, aplicada en primera instancia para zanjar esta controversia, tiene plena aplicación.

Respecto al fondo, el Tribunal señala que el derecho a la propia imagen se encuentra cautelado a nivel constitucional, en el artículo 18 N°1 de la Constitución Española.

Enseguida, el fallo señala que «(…) el concepto de propia imagen ha ido ampliándose progresivamente para superar el alcance de su formulación inicial como representación de los rasgos físicos de la figura humana y ha devenido en una noción apta para tutelar otros elementos distintivos de la identidad personal, como la voz, el nombre, o la firma”.

Hace mención que el artículo 7 de la Ley 1/1982 sanciona expresamente la utilización no consentida de la imagen de una persona “(…) para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga”.

Luego, haciéndose cargo de la excepción alegada por la recurrente en el sentido de que la imagen se utilizó solo con el fin homenajear al vocalista, razona que tal alegación no es procedente, toda vez que la anunciación pública de un homenaje es insuficiente para justificar el uso de una imagen, y en el caso concreto, incluso se vendieron entradas a precio de mercado, lo cual denota un ánimo comercial que va más allá de ser una simple actividad de remembranza.

En mérito de lo anterior, el Tribunal resolvió rechazar la casación y confirmar el fallo de segunda instancia.

 

Vea la sentencia de casación del Tribunal Supremo de España.

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