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Fallo unánime.

Isapre debe proporcionar inmediatamente cobertura a fármaco para el tratamiento de niña diagnosticada con acondroplasia, resuelve la Corte de Santiago

Corresponde a un caso excepcional que debe ser tratado más allá del contexto genérico, administrativo y contractual, habida cuenta que la decisión dice relación con la preservación de la vida, un bien jurídico superior y de carácter absoluto.

22 de julio de 2022

La Corte de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto por la madre de una niña de 11 años diagnosticada con acondroplasia (enfermedad grave y progresiva con múltiples implicancias negativas, principalmente afecta el crecimiento del cuerpo y extremidades), en contra de la Isapre Banmedica que se negó a ofrecer cobertura del medicamento Vosoritide (compuesto del VOXZOGO) que fue prescrito como única alternativa para frenar su avance.

La actora expuso en su libelo que esta conducta del prestador de salud privada constituye una actuación ilegal y arbitraria que priva, perturba o amenaza las garantías establecidas en los N°s 1, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución. Por lo que solicitó se ordene a la Isapre otorgar sin más trámite la cobertura de la terapia Vosoritide vía compra directa del medicamento y declare que procede la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC) si ello resultare necesario.

Agrega que su hija tiene actualmente 11 años y le afecta esta enfermedad grave y progresiva, que se manifiesta clínicamente por talla baja -enanismo- con desproporción anatómica, macrocefalia, acortamiento de extremidades, deformidades esqueléticas y que las complicaciones neurológicas son las causa más frecuente de morbilidad y mortalidad. Indica que en la infancia el riesgo de muerte es elevado debido a la comprensión de la médula espinal y obstrucción de las vías respiratorias, una de las complicaciones de la enfermedad es la estenosis del agujero magno, consistente en el estrechamiento de una estructura anatómica ubicada en la fosa posterior del cráneo, lo que produce hidrocefalia, apnea del sueño, diabetes tipo 2, síndrome metabólico, problemas con medicamentos tales como la anestesia e inconvenientes hepáticos.

Finalmente, respecto al fármaco prescito por la médica tratante, se ha reconocido su eficacia por las principales y más exigentes agencias internacionales de seguridad sanitaria, resultando urgente la suministración de este a la niña, dado que su efectividad se produce mientras no se cierre el cartílago del crecimiento lo que ocurre al entrar a pubertad, encontrándose al límite para que este medicamento pueda producir sus efectos. De no recibir este tratamiento se encuentra expuesta a que su salud empeore drásticamente, afectando gravemente su integridad física y psíquica e incluso terminar con su vida por las comorbilidades producidas.

Al informar, la recurrida planteó que la Corte es incompetente para conocer del asunto debatido, el que debe discutirse en un procedimiento de lato conocimiento, toda vez que no existen derechos indubitados. Añade que el medicamento se encuentra expresamente excluido de cobertura y bonificación, además de no encontrarse reconocido por la autoridad sanitaria para su distribución en el territorio nacional.

En segundo lugar, indica que no ha actuado de forma ilegal o arbitraria, ya que la cobertura no fue convenida por las partes ni exigida por ley,  y cita el artículo 189 del DFL N°1 de 2005, del MINSAL. Agrega que se trata de un medicamento de administración ambulatoria, lo que reconoce expresamente el recurso, al señalar que su administración es mediante inyecciones subcutáneas, por lo que no corresponde la cobertura en base a lo dispuesto en el artículo 190 N° 8 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Además, el medicamento no está en el arancel Fonasa ni se encuentra registrado en el Instituto de Salud Pública. Afirma que la cobertura adicional para enfermedades catastróficas es un beneficio adicional al plan complementario de salud, siendo menester para su activación que se cumplan todos los requisitos establecidos en la Circular IF Nº 7 de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, de 1º de julio de 2005, que entre otros, establece como exclusión de cobertura las pactadas en el contrato de salud, los medicamentos que no estén registrados en el ISP, las prestaciones que no estén detalladas en el arancel del plan complementario y las prestaciones y medicamentos de carácter ambulatorio no codificadas en el arancel del contrato de salud.

Finalmente, sostiene que el acto denunciado no es arbitrario e ilegal, puesto que la prestación del medicamento no se encuentra dentro de la cobertura del plan de salud y se haya excluido de la CAEC.

La Corte de Santiago, antes de emitir su pronunciamiento, cita la normativa aplicable al caso, concluyendo de su examen que hay una cobertura especial denominada “Garantías Explicitas de Salud y Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (GES-CAEC)”, aplicable para aquellas prestaciones que, pese a no estar incluidas en el referido listado del Régimen de Garantías Explícitas en Salud, aparecen reconocidas en los protocolos o guías clínicas definidos por el Ministerio de Salud para el tratamiento de diversas patologías, como lo ha fallado la Corte Suprema, en el Rol N°29.261-2019.

El Tribunal de alzada señala que, “(…) si bien la requerida niega la cobertura por la circunstancia de que en los cuerpos normativos que regulan su orgánica y operativa, no se contempla el financiamiento específico del medicamento en mención, no atiende al hecho, relevante, de que el medicamento se erige como posibilidad de vida y crecimiento normal de la niña y la misma normativa invocada la conduce al otorgamiento del tratamiento solicitado, habida cuenta de la ponderación particular del caso”.

Antecedente, el anterior, que le quita mérito o sustento en todas las razones esgrimidas para el no otorgamiento de la cobertura que se le ha solicitado, por cuanto las alegaciones basadas en meras disposiciones administrativas de carácter general no pueden anteponerse ante la normativa constitucional de mayor rango que ampara la vida y salud de la persona que trata.

Finalmente, concluye señalando “(…) que la actuación de la Isapre Banmedica reviste caracteres de arbitrariedad, afectando las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Carta Fundamental, por cuanto no pondera los particulares antecedentes del caso, esto es, que en definitiva el fármaco, acorde a lo expuesto por el médico tratante, constituye una terapia única, con efectos positivos inmediatos y de largo plazo en la salud y expectativas de vida de su afiliada, que padece de una enfermedad rara, progresiva y potencialmente moral, cuestión que la sitúa en un caso excepcional, que debe ser tratada de tal modo excepcionalmente, más allá del contexto genérico, administrativo y contractual, habida cuenta que se trata de una decisión que dice relación con la preservación de la vida, un bien jurídico superior y de carácter absoluta (…), debiendo además enfatizarse que el Estado de Chile se obligó a dar cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño, lo que obliga a poner a disposición de la niña, todos los recursos necesarios para garantizar su pleno desarrollo, integridad física y vida”. Agrega que el hecho que el tratamiento deba suministrarse antes de la llegada de la pubertad resulta claro que el arbitrio sometido a decisión de esta Corte no pueda ser conocido en una sede distinta.

En mérito de tales consideraciones, la Corte de Santiago acogió el recurso de protección y ordenó a la Isapre Banmedica que otorgue cobertura a la niña afectada del fármaco denominado VOXZOGO prescrito para su padecimiento de Acondroplasia, en forma inmediata y permanente, en tanto así lo dispongan sus médicos tratantes.

Vea sentencia de la Corte de Santiago Rol N° 432-22 (protección).

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