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Imagen: Radio U.Chile
Recursos de reclamación rechazados.

Corte de Santiago confirma entrega de información sobre uso de camas UCI y UTI y cantidad de fallecidos por covid-19 solicitada por Ley de Transparencia.

El Tribunal de alzada descartó infracción de ley en la resolución que ordenó a la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud, la entrega de información relativa al número de camas UCI y UTI, utilizadas mensualmente en Chile por pacientes con covid-19 confirmado, diferenciando entre pacientes vacunados (con una, dos y 3 dosis) y no vacunados, en el período que va entre enero y noviembre de 2021.

25 de julio de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de reclamación interpuestos en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que le ordenó al Ministerio de Salud entregar la información solicitada sobre uso de camas UCI y UTI y cantidad de fallecidos por covid-19.

En el primer fallo (Rol Nº124-2022), el tribunal descartó infracción de ley en la resolución que ordenó a la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud, la entrega de información relativa al número de camas UCI y UTI, utilizadas mensualmente en Chile por pacientes con covid-19 confirmado, diferenciando entre pacientes vacunados (con una, dos y 3 dosis) y no vacunados, en el período que va entre enero y noviembre de 2021.

El fallo señala que el artículo 11 letras a), c) y d) de la Ley de Transparencia consagran los principios de relevancia, apertura o transparencia y de máxima divulgación, que inspiran el derecho de acceso a la información, de acuerdo a los cuales se presume relevante toda la información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento; permiten imponer que cualquier información en manos de instituciones públicas deba ser completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática; todo lo cual ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general, sometida a estrictas y limitadas excepciones.

La resolución agrega que, se derivan una serie de consecuencias, entre las cuales encontramos que (a) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; (b) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y (c) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información.

Para la Novena Sala, yerra el reclamo cuando señala que la decisión del CPLT es ilegal al imponerle la prueba de un hecho negativo, como es la de la inexistencia de la información, tanto porque sus propios dichos permiten descartar esa afirmación, como porque es la ley la que restringe sus posibilidades de defensa en la materia, en atención a los bienes jurídicos en juego. Por lo demás, el reclamante, como se ha dicho ya, tampoco dio cumplimiento a las cargas que le impone la ley en el sentido de indicar en poder de quienes está la citada información, comunicándole a dichos entes la obligación de comparecer a proporcionarla; o al interesado, para que se dirija a quien corresponda.

La resolución afirma que, es el principio de apertura o transparencia el que establece una presunción de publicidad, conforme a la cual toda la información en poder de los órganos de la Administración, se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas, correspondiéndole al órgano o terceros afectados acreditar la afectación de alguno de los bienes jurídicos cautelados por el constituyente en el artículo 8 inciso 2 ° de la Constitución Política de la República. En consecuencia, ha debido ser la subsecretaría de Salud Pública la encargada de esgrimir una causal de aquellas por las cuales la ley admite la negativa a entregar la información requerida, lo que en la especie no ha ocurrido, desde que la reclamante no se ha amparado explícitamente en una hipótesis de reserva o secreto, limitándose a indicar en el texto del reclamo, en su parte final que la información cuyo procesamiento se pide, se contiene en ‘bases de datos críticas para la gestión de la pandemia’, proceso que se maneja con ‘sumo cuidado y altos estándares de seguridad, por lo que tienen perfiles y usuarios restringidos’ hipótesis que –además de ser únicamente una afirmación de la interesada y no encontrarse respaldada por antecedente alguno– no es posible de ser reconducida a alguna de las causales estrictas que prevé la ley, que no solo suponen la existencia de secreto o reserva dispuesto por una Ley de Quórum Calificado, o alguna de las causales previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, sino que además debe superar el denominado test de daño, demostrando una real y efectiva afectación de los bienes jurídicos que se protegen.

Colige que en lo que concierne a invocación de las dificultades para sistematizar la información que se consignan en el reclamo, cabe tener en cuenta que dicha alegación se vincula –aun cuando no haya sido propuesta de la manera que prevé la ley– con la causal de reserva de la información contemplada por el artículo 21 Nº1 de la Ley de Transparencia (Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (…)’, a cuyo respecto debe advertirse que, en virtud del artículo 28 inciso 2º, ‘Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21’, por lo que el Servicio reclamante no ha podido justificar su imposibilidad de entregar la información que le fuera requerida en la circunstancia aquí apuntada, pues ésta se encuentra expresamente vedada a su respecto como tal, al tenor de la norma legal recién citada.

Defunciones

En la segunda sentencia (Rol Nº178-2022), la Séptima Sala del tribunal de alzada  mantuvo la resolución del CPLT que ordenó al Ministerio de Salud entregar información detallada sobre fallecimientos por coronavirus.

El fallo plantea que resulta indiscutible que la información requerida obra en poder del órgano –Ministerio de Salud– y es de naturaleza eminentemente pública y considerando que en sede administrativa no se alegó ninguna causal de reserva, teniendo presente que en la presente sede judicial y en forma extemporánea en el enarbolado reclamo de ilegalidad se invocaron los motivos de reserva, materia del arbitrio, con infracción al principio de congruencia procesal, siendo aspectos que nunca han sido objeto del debate, dada la naturaleza jurídica del presente reclamo, que es precisamente analizar y ponderar objetivamente la ilegalidad de la decisión, en consecuencia, esta Corte no es la instancia para reparar deficiencias o aspectos de hecho que escapan a la referida sede, por cuanto y como reiteradamente se ha dicho, lo que le corresponde a este ámbito jurisdiccional es revisar únicamente el derecho, es decir, si frente a hechos discutidos y por ende asentadas determinadas situaciones fácticas, examinar si se omitió, o se aplicó erróneamente la ley a que debió sujetarse la decisión, supuestos antes mencionados que no acontecieron en la especie.

Añade que, el reclamo de ilegalidad regulado en el artículo 28 de la Ley de Transparencia es un recurso de derecho estricto, ajeno en todo aspecto, a un recurso de apelación que genera una segunda etapa procesal, como se dijo es un arbitrio de derecho estricto que tiene únicamente como objeto examinar la legalidad de la decisión del Consejo, de acuerdo al mérito del procedimiento administrativo y en este procedimiento, además, el órgano jamás invocó parte de los nuevos argumentos que se alegan en la presente reclamación, y si se permite la alocución de estos nuevos antecedentes se infringe –como se indicó en el acápite precedente– el principio de congruencia, argumento que por lo demás así lo ha sostenido esta Sala de la Corte de Apelaciones en causa IC 319-2021 de data 15 de marzo de 2022 que en lo pertinente resuelve en su motivación Sexta ‘Que debido a lo resuelto precedentemente, resulta inoficioso continuar con el análisis del presente reclamo, sin perjuicio que el resto de las alegaciones solo fueron alegadas recién en esta sede, yendo en contra del principio de congruencia y preclusión procesal. No puede ser de otro modo, debido a que esta Corte no está en condiciones de ejercer un control de legalidad sobre un argumento que nunca fue debatido previamente’.

Luego dice que, la Convención Americana de Derechos Humanos, tratado internacional ratificado por Chile el año 1990 y que, por su naturaleza, impone una obligación para el Estado en orden a respetar y promover los derechos que dicho instrumento consagra, en los términos del artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política, establece que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión que consagra en su artículo 13, comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Para el tribunal de alzada, la mentada Ley número 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, contempla, en su artículo primero, la Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado que, en lo pertinente, regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

Este cuerpo legal, detalla, consagra en su artículo 4°, el principio de transparencia de la función pública, el cual consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley. En seguida, el artículo 5° dispone: ‘En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Concluye que, de la interpretación armónica de los preceptos constitucionales, convencionales y simplemente legales precitados, se concluye que la regla general consiste en la publicidad de los actos que emanen de los órganos del Estado, de sus fundamentos y los procedimientos adoptados, la que consulta determinadas y específicas excepciones de reserva o secreto de dicha información, las cuales se contemplan en leyes de quórum calificado y en función de los motivos consagrados en el texto constitucional antes transcrito. Por ende, y en tanto excepciones a la regla general, tales causales de reserva o secreto deben interpretarse restrictivamente y siempre en armonía con la norma de rango superior.

 

Vea sentencia Rol Nº127-2022 y Rol Nº178-2022.

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