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Recurso de casación rechazado.

Independiente de la veracidad de las expresiones, éstas no pueden ser impertinentes y ofensivas, resuelve el Tribunal Supremo de España.

La esencia del delito de injurias no está en la corteza de los vocablos sino en la intención de quien los profiere.

30 de julio de 2022

El Tribunal Supremo de España, desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que no hizo lugar al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que condenó al acusado por dos delitos continuados de injurias con publicidad en perjuicio de la Presidenta de la Junta de Andalucía y del Viceconsejero de Salud.

El recurrente alegó que se resolvió en contravención al Derecho, ya que las publicaciones efectuadas en las redes sociales no tuvieron la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, sino que más bien estaba ejerciendo su derecho a la libertad de expresión en su condición de activista político, lo que le permite criticar el estado de la sanidad pública y hacerlo mediante el empleo de esas expresiones.

El Tribunal Supremo observa en su fallo, que “(…) algunos de los vocablos vertidos por el acusado puestos en conexión con otras expresiones hechas valer en los mismos vídeos que eran utilizados como vehículo para la difusión en redes de los mensajes críticos con la labor de gobierno de los denunciantes, impiden relativizar su alcance a lo que podrían considerarse expresiones coloquiales o propias de una forma singular de hablar. Si las palabras antes expuestas se conjugan con otras frecuentemente empleadas en los discursos del acusado es imposible cuestionar que el propósito que animaba la difusión de esos mensajes no era otro que erosionar de la forma más intensa posible la honorabilidad de los denunciantes.”

Prosigue el fallo señalando que “(…) fuera del ámbito de protección del derecho a difundir un mensaje crítico, ácido, incluso hiriente hacia los responsables públicos destinatarios, las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental.”

En ese mismo orden de razonamiento, agrega que “(…) la protección que brinda la Constitución, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate.”

En mérito de lo expuesto, se desestimó el recurso de casación y se condenó en costas al recurrente.

 

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol Nº 669-2022

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