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Recursos de casación rechazados.

Empresa tercerista es considerada como una unidad económica junto con la demandada principal y se desestima tercería de posesión.

En virtud del principio de primacía de la realidad, ambas empresas se confunden en una sola y no son diferentes respecto de los trabajadores que demandan en sede de cobranza laboral.

16 de agosto de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que desestimó una tercería de posesión en un procedimiento de cobranza laboral.

Una empresa se opuso como tercerista en un proceso de cobranza laboral, al sostener que los bienes embargados a la demandada principal, no le son propios pues sólo detenta la posesión de ellos.

El Tribunal de primera instancia desestimó el incidente y ordenó seguir adelante con la ejecución, al advertir que tanto la empresa tercerista como la demandada principal constituyen una unidad económica, en razón del principio de primacía de la realidad; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago al rechazar los recursos de casación en la forma y apelación presentados por el tercerista.

En contra de este último fallo, el tercerista interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

En su libelo de nulidad formal, el recurrente acusa que la sentencia impugnada no razonó sobre la prueba aportada en el juicio, por lo que el fallo carece de las pertinentes consideraciones de hecho y derecho. En el mismo sentido, estima que la decisión fue otorgada con ultra petita, pues en ningún momento los demandantes pidieron que se declarara al tercerista y a la demandada principal como una unidad económica, hecho que los jueces de fondo decretan excediendo las peticiones de las partes.

El recurso de nulidad formal fue desestimado por el máximo Tribunal, al sostener, respecto de la supuesta omisión de consideraciones de hecho y de derecho, que “(…) el laudo impugnado sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, así como el análisis de la prueba rendida, siendo muy diferente que las fundamentaciones no sean del agrado de la demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes”.

Al referirse a la ultrapetita y la supuesta declaración judicial de unidad económica entre las empresas intervinientes, la Corte advierte que “(…) no es efectivo que la magistratura haya declarado la existencia de una unidad económica, sino que sólo constató que, para los efectos de este juicio, la tercerista y demandada principal se identifican, de manera que la primera no puede ser considerada como un tercero”.

Respecto a la petición de nulidad sustancial, el recurrente acusa en su libelo la infracción de los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, así como la aplicación improcedente del principio de primacía de la realidad.

Argumenta que sólo por medio de una declaración judicial previa dos empresas pueden ser consideradas como una unidad económica, y que, si bien los controladores de la tercerista y de la demandada principal son los mismos, las actividades realizadas por ambas son diferentes, al igual que sus domicilios, sin perjuicio que la tercerista se creó cuando los trabajadores demandantes ya no prestaban servicios para la demandada.

La Corte Suprema desestimó el arbitrio sustancial, al considerar que, “(…) los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante estar acreditado que los bienes embargados estaban en posesión de un tercero ajeno; sin embargo, esa circunstancia no quedó asentada en el proceso”.

En tal sentido, el fallo expresa que el recurrente pretende alterar los hechos asentados en la causa para que se acoja la tercería de posesión opuesta, y concluye “(…) la demandada principal y la tercerista conforman un mismo centro de interés para los efectos del cumplimiento incidental que se conoce, ya sea, por continuidad o relación, las empresas aludidas proyectan o han proyectado en el transcurso del tiempo una imagen de empresa única que en caso alguno puede perjudicar a la parte más débil de la relación laboral, concluyendo que no procede acoger la tercería de posesión interpuesta, justamente por no ser precisamente un tercero quien la interpone”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°36.559-2021 y Corte de Santiago Rol N°3.306-2019.

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