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Amparo de acceso a la información.

PDI debe entregar información respecto al número de extranjeros inmigrantes que ingresaron al país por causas humanitarias, resuelve el Consejo para la Transparencia

La inexistencia de información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla.

22 de agosto de 2022

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información deducido por un ciudadano en contra de la Policía de Investigaciones y ordenó que la PDI le proporcione la información relativa a la cantidad de personas que desde la entrega en vigencia de la nueva Ley de Inmigración y Extranjería y hasta el 31 de marzo del 2022, han ingresado al territorio nacional por razones de índole humanitaria, según nacionalidad, sexo y edad.

Esta medida se adoptó luego de que la institución policial no respondiera íntegramente la solicitud formulada, cuya petición se dirigía a obtener datos precisos sobre la cantidad de personas que han ingreso al país por razones humanitaria de acuerdo al artículo 29 de la Ley N°21.235 y la cantidad de personas que han sido reconducidas por ingreso clandestino.

La PDI, mediante presentación de fecha 26 de abril de 2022, señaló que consultada la Jefatura Nacional de migraciones y Policía Internacional –encargada de las labores cuyos datos pretende el reclamante-, la información de extranjeros a los cuales se le permitió su entrada al país, en virtud del artículo 29 de la Ley N° 21.235, dicha Jefatura le indicó que no contaba con aquellos antecedentes, pues aún no se encuentra parametrizado en sus sistemas institucionales la figura requerida (acceso excepcional por cuestiones humanitarias). En tanto, respecto a los extranjeros reconducidos adjunto un archivo con información desglosada por nacionalidad, género y rango etario, por el lapso solicitado.

El reclamante, conocida la respuesta de la PDI, interpuso amparo de acceso a información  argumentando que no puede excusarse en la falta de información, pues el artículo 29 establece que la policía puede autorizar la entrada excepcional por causas de índole humanitaria, es decir, si la institución policial se encuentra facultada para permitir los ingresos, también debe contar con los registros de los mismos.

El CPLT admitió a trámite el amparo y confirió traslado al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile. Este señaló que la consulta efectuada por el reclamante incide en labores propias de la institución y que son desarrolladas por la Jefatura Nacional de Migraciones y Policial Internacional, y que la información sobre el ingreso condicionado de extranjeros aún no se encuentra parametrizado en sus sistemas institucionales, lo que fue refrendado por la referida Jefatura ante su insistencia quien ratificó y reitero lo comunicado, en orden a que no es posible entregar los antecedentes debido a que materialmente no cuenta con dicha información.

En su decisión, el Consejo se refiere al artículo 29 de la Ley N° 21.395, el que establece que “(…) excepcionalmente, por causas de índole humanitaria, la policía podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento. La Subsecretaría, mediante resolución, podrá dictar instrucciones generales respecto de las causas que podrán ser calificadas de índole humanitaria. En aquellos casos en que la policía permita el ingreso por causas no contempladas en las instrucciones generales mencionadas en el inciso precedente, deberá informar a la Subsecretaría de estas circunstancias dentro de cuarenta y ocho horas, a objeto de que se adopten las medidas migratorias correspondientes”.

Bajo esta misma línea argumental, en relación a la alegación de la PDI de que la información pedida no obra en su poder, señala que  “(…) este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11; C409-13; C2691-17 y C2692-17, entre otras, que la inexistencia de información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla”. Y agrega, que “esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por la cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente”.

A continuación, deja establecido que “(…) la PDI no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información, teniendo en consideración que la propia reclamada reconoció que, sin perjuicio de no encontrarse parametrizada, la información requerida puede ser recopilada desde la base de datos del Sistema de Control Migratorio, en el cual se ingresa la información relacionada al movimiento migratorio de las personas que entran y salen del país, conforme a las facultades que la ley le encomienda a la reclamada”.

En definitiva, resolvió que “(…) tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, que permite dar cuenta de información estadística vinculada a la migración y a los efectos del ejercicio de una atribución legal otorgada a la reclamada, sobre la cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida”.

Vea decisión del Consejo para la Transparencia C3176-22.

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