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Por falta de quorum y afectación del derecho de propiedad.

Se declara la nulidad de un acuerdo comunitario que pretendía prohibir el establecimiento de apartamentos turísticos en un condominio.

En el ámbito de la propiedad horizontal las prohibiciones al derecho de dominio deben ser restrictivas y expresas, y para ser aprobadas se requiere el voto unánime de las partes.

23 de agosto de 2022

La Audiencia Provincial de Córdoba (España) desestimó un recurso de apelación deducido por una junta de propietarios, por considerar que el acuerdo impugnado en primera instancia no cumple con los requisitos de quorum, además vulnera el derecho de propiedad de los afectados.

En primera instancia, los dueños de apartamentos turísticos dedujeron una demanda con el fin de impugnar el acuerdo adoptado por la junta, la cual fue acogida.

Tras este fallo adverso la junta de propietarios interpuso un recurso de apelación en estrados de la Audiencia Provincial, por estimar que la decisión de instancia contraviene lo dispuesto en el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues al tenor de esta norma la prohibición debe entenderse como una mera limitación al dominio, en pro de la comunidad.

En sus consideraciones fondo, la Audiencia observa que el acuerdo fue adoptado con un quorum de tres quintos, lo cual es correcto en los casos en que se resuelve una limitación al dominio, en el caso de la propiedad horizontal.

Sin embargo, la corte advierte que, contrario a la interpretación de la recurrente, el acuerdo comprende una prohibición que para ser aprobada requiere el voto unánime de los intervinientes, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

A mayor abundamiento, sostiene que las prohibiciones al derecho de dominio deben ser expresas, pues su interpretación debe ser restrictiva. Siguiendo este razonamiento constata que el artículo 17.12 no prohíbe expresamente el arrendamiento con fines turísticos.

En definitiva, la Audiencia concluye que “(…) el precepto no prohíbe el derecho de uso de la vivienda con esa finalidad turística por el propietario, sino que lo que hace es limitar o condicionar «el ejercicio» de una concreta actividad, que no prohibirla o excluir alguna de entre las posibilidades de uso que el propietario pueda tener. Esto es, cabe pensar que la actividad podría ejercitarse, pero con los límites derivados de ese acuerdo”.

En mérito de lo expuesto, la Audiencia resolvió desestimar el recurso de apelación y confirmar el fallo de primera instancia.

 

Vea sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba 690/2022.

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