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Imagen: El Mostrador.
Municipalidad de San Bernardo.
Recurso de protección rechazado.

Término anticipado de contrata por no ser necesarios los servicios no es ilegal ni arbitrario, resuelve la Corte de San Miguel.

El alcalde se encuentra facultado, en virtud del artículo 53 letra c) de la Ley N°18.695, para remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo a las normas estatutarias, las que, a su vez, autorizan el término anticipado de la contrata, al establecer únicamente el plazo máximo de duración de la misma.

27 de agosto de 2022

La Corte de San Miguel rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Municipalidad de San Bernardo que, a través de un Decreto Alcaldicio, dispuso el término anticipado de la contrata de un funcionario de la entidad edilicia.

El recurrente expone que ingresó a prestar servicios para el municipio como suplente, en febrero de 2021, realizando labores administrativas, y que en febrero de 2022 fue designado a contrata profesional por ser Administrador Público. Agrega que todas sus funciones eran de carácter técnico y de gestión, propias de un cargo de esa naturaleza; y no de confianza exclusiva de la autoridad política. Puntualiza que el Decreto Alcaldicio que dispuso el término anticipado de su contrata se fundó en la reestructuración de las unidades de atención de público en las dependencias del municipio; en que los servicios del actor habían dejado de ser necesarios para el resto de la anualidad del año 2022; y que, en su caso, no se configura la institución de la confianza legítima.

Alega que el acto impugnado carece de motivación e infringe lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N°19.880, por lo que estima vulnerados sus derechos de igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad, consagrados en el 19 N°s 2, 16 y 24 de la Constitución.

La recurrida pidió el rechazo de la acción constitucional, pues no es efectivo que el acto administrativo careza de fundamentación, ya que en él se señala que la decisión de disponer el término de la contrata se sustenta en la reestructuración de las unidades de atención de público en la Municipalidad, por lo que los servicios del recurrente dejaron de ser necesarios, acto que contiene además todas las disposiciones normativas e incluso dictámenes de la Contraloría que fundan la decisión.

En lo atingente al derecho de propiedad, sostiene que el actor fue contratado de conformidad al artículo 2°, inciso 2° y 3°, de la Ley N°18.883, cargo a contrata cuya naturaleza es esencialmente transitoria, y en el Decreto Alcaldicio que dispuso su nombramiento así se estableció expresamente – hasta que fuesen necesarios sus servicios-, lo que faculta a la Administración Municipal a prescindir en cualquier momento de sus servicios, sin que pueda entenderse que las remuneraciones que ha dejado de percibir se hayan incorporado a su patrimonio.

La Corte de San Miguel rechazó la acción de protección. El fallo cita el artículo 5° letra f) del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que define el empleo a contrata como “aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad”. Refiere, además, el artículo 2°, inciso tercero, del mismo cuerpo legal, en virtud del cual, tales empleos durarán como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo prórroga dispuesta con 30 días de antelación.

El Tribunal infiere que el término de las funciones se encuentra previsto en los Decretos Alcaldicios que disponen dichos nombramientos, en la especie, aquel acto que dispuso la contratación del recurrente para cumplir funciones en la Administración Municipal, desde el 1° de enero de 2022 hasta que estas sean necesarias. Agrega que tal resolución fue dictada en uso de las atribuciones que competen al Alcalde, según dispone el artículo 53 letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que la recurrente no ha cuestionado.

Por otro lado, la sentencia puntualiza que, tratándose de un acto administrativo, y de acuerdo al artículo 11 de la Ley N°19.880, la decisión de no renovar una contrata siempre debe contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta. Así se desprende de lo establecido en el Decreto Alcaldicio que dispuso el fin de la contrata del actor, en el que se explicitan detallada y fundadamente las razones por la cuales se pone término de forma anticipada a la contrata del recurrente, además de las referencias a las disposiciones legales en que se afinca.

En definitiva, la Corte concluye que “el acto que se cuestiona por medio de este arbitrio, no puede ser calificado de arbitrario o ilegal, al encontrarse debidamente motivado y dictado por la Autoridad competente, en uso de sus facultades”.

En mérito de tales consideraciones, rechazó la acción constitucional intentada en contra de la Municipalidad de San Bernardo.

 

Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N° 18.297-2022.

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