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Recurso de queja desestimado.

Carta enviada a afiliados de AFP HABITAT que alertó de los efectos del primer retiro del 10% se fundó en la libertad de expresión, resuelve la Corte Suprema.

La AFP no excedió su objeto social al enviar la misiva.

28 de agosto de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de queja interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado (CDE), en representación de la Superintendencia de Pensiones, en contra de los jueces de una Sala de la Corte de Santiago, que acogió el reclamo de ilegalidad presentado por AFP Habitat S.A. y dejó sin efecto la sanción de multa a beneficio fiscal ascendente a 2.000 UF, por enviar a todos sus afiliados un correo electrónico en el cual adjuntó una carta que contenía una declaración pública en relación al contenido, contexto, consecuencias e impactos que tendría en las pensiones presentes y futuras el proyecto de reforma constitucional que permitió el retiro de los fondos acumulados de capitalización individual, que hoy corresponde a la Ley N°21.248.

El quejoso expresa que los jueces recurridos incurrieron en faltas o abusos graves al acoger la reclamación, pues la decisión infringe lo dispuesto en los artículos 23 y 26 del DL N°3.500, ya que, a su juicio, sí contemplan instrucciones relativas a la publicidad que pueden llevar a cabo las Administradoras; no consideró que el DL N°3.500 es una Ley de Quórum Calificado, atendido que resguarda el derecho fundamental a la seguridad social; desconoce las facultades sancionatorias de la Superintendencia de Pensiones; partió de una premisa equivocada, en cuanto a cuál fue el reproche formulado por la Superintendencia y, por consiguiente, el análisis de la resolución sancionatoria resulta inválido e inmotivado, al desconocer el expediente administrativo, infringiendo con ello el debido proceso y la igualdad en el ejercicio de los derechos; aplica erradamente la Ley N°19.628, desde que  soslaya que conforme a aquella, la utilización de los datos personales requiere de un título previo que autorice o permita su tratamiento y, en la especie, no existe un acto voluntario de los afiliados con ese fin a favor de la AFP, porque el uso del mismo solo es permitido para el desarrollo de su giro u objeto único; desatiende el rol de las AFP en el sistema de seguridad social; e se incurrió en ultrapetita, porque se le condenó en costas, pese a que la reclamante no las solicitó.

En su informe, los jueces recurridos reconocieron haber dictado la sentencia cuestionada, remitiéndose a los fundamentos que en ella se contienen, razón por la que concluyen, que no han incurrido en falta o abuso grave.

Al respecto, el máximo Tribunal refiere estima que “el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Puesto que el fundamento principal del libelo en estudio, se construye sobre la particular interpretación que, a su juicio del quejoso, corresponde otorgar a los artículos 23 y 26 del DL N°3.500, en virtud de los cuales entiende se deriva ‘una limitación a la libertad de expresión que puede ejercer la AFP, fundada en que ejecutan un derecho fundamental, cual es, la seguridad social’, de manera que sus expresiones y opiniones deben circunscribirse a su giro único y exclusivo, que consiste en desarrollar, gestionar y entregar en su oportunidad los fondos de pensiones”. De este modo, el recurso de queja solo se trata de una exégesis de la normativa en comento, diversa a la establecida en la sentencia y que avala la teoría del caso propuesta por la quejosa, lo que, de acuerdo a la naturaleza del recuro queja la hace improcedente in limine.

Sin perjuicio de lo anterior, destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, a propósito de la libertad de expresión que, si bien, no posee un carácter absoluto, constituye la piedra angular de una sociedad democrática, entendida esta última como un sistema de autodeterminación colectiva por el cual los individuos toman las decisiones que fijan las reglas, principios y directrices públicas que regirán el desenvolvimiento de la sociedad política.

Añade que la libertad de expresión no es sólo un derecho individual, sino que se erige en un derecho social sobre el que descansan las bases mismas de la convivencia democrática, pues sin ella se inhibe la crítica social y se favorece la autocensura. De esta forma, la importancia cardinal que reviste la libertad de expresión para el funcionamiento del sistema democrático, importa que cualquier restricción, sanción o limitación que se imponga debe ser interpretada de manera restrictiva, y que -como principio general- se debe preferir el establecimiento de las responsabilidades ulteriores por los eventuales abusos que se cometan en su ejercicio. Una interpretación diferente conllevaría, en mayor o menor grado, una forma implícita de censura previa, cuestión proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

De otra parte, estima que el arbitrio se estructuró sobre la base de un supuesto material que no se acreditó, pues de la sola lectura de la normativa que alega vulnerada el quejoso, solo es posible desprender que el objeto único del giro social de las AFP consiste en gestionar y otorgar las prestaciones de seguridad social a sus afiliados, pero en caso alguno es posible derivar que comprende también una restricción a la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N°12 de la Constitución.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de queja.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°91.982-2021 y Corte de Santiago Rol N°655-2020.

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