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Imagen: supersalud.gob.cl
Despido disciplinario.

Presentación tardía de licencia médica ante el empleador no la invalida como causal de justificación de la ausencia al trabajo.

Distinto es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente.

29 de agosto de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de nulidad que dedujo en contra de aquella de base que no hizo lugar a la demanda de despido injustificado.

El máximo Tribunal expone que la materia de derecho propuesta consiste en determinar el “sentido y alcance del artículo 163 N°3 del Código del Trabajo, en el sentido de determinar si para que el despido por dicha causal sea declarado indebido basta justificar la ausencia del trabajador, o es necesario además comunicar aquello al empleador”.

Refiere que la Corte de Santiago desestimó el recurso de nulidad deducido por el demandante, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 160 N°3, al considerar que se pretendían “modificar los hechos fijados por la sentenciadora del grado, hechos que son inamovibles para este Tribunal de Alzada, lo que es improcedente. En todo caso, aquí lo imputado al trabajador es la ausencia injustificada para desempeñar sus funciones, ya que el trabajador no acreditó de forma alguna haber presentado la licencia médica ante el empleador, o haber intentado presentarla”, agregando que “el motivo de invalidación en estudio posee como elemento determinante la aceptación de los hechos establecidos por la juez del grado, y de mantenerse los hechos, la aplicación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, resulta correcta a juicio de esta Corte (…)”.

Sobre el particular, hace presente que el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, prescribe que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término, por la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo. De esta forma, advierte que “la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que, si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial o documental, consistente en certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, por lo que no se requiere dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el intento de presentación o la comunicación requerida por el tribunal de nulidad, un requisito adicional que no está previsto en la norma y, que en consecuencia, es inexigible”.

En tal sentido, añade que una cuestión diversa son las razones por las cuales el trabajador no puso en conocimiento del empleador la existencia de una licencia médica, siendo indiferente la mala fe que se le impute o que desatendiera determinados procedimientos internos, cuestión que eventualmente podría configurar otra causal de término del contrato, aunque diferente a la invocada.

De esta forma, concluye que la Corte de Santiago incurrió en un error de derecho al calificar la excusa invocada por el trabajador y agregar requisitos adicionales que no se encuentran en la ley, razones por las que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia.

En consecuencia, anuló el fallo impugnado, acogió el arbitrio de nulidad y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda de despido injustificado.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°4.304-2021, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°224-2020 y 2° Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-8393-2018.

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