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Amparo de acceso a información.

Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo deberá entregar información relativa a comunas de origen y destino de los beneficiarios de subsidios habitacionales.

En virtud del principio de máxima divulgación, se encuentra en la necesidad de responder a los requerimientos del solicitante en forma amplia, sin perjuicio, de no verse obligado a suministrar datos que exceden la órbita de lo requerido o se encuentren bajo la causal de reserva legal o constitucional.

1 de septiembre de 2022

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió parcialmente el amparo de acceso a la información deducido en contra de la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo y le ordenó proporcionar al peticionario la información relativa a las comunas de destino de los beneficiarios de los subsidios habitacionales y arriendos consultados; y además, la base de datos de beneficiarios que no activaron su subsidio, innominada. Pero rechazó el amparo respecto a los datos sobre el domicilio anterior de los beneficiarios y al actual (distrito censal, calle, altura de enumeración, barrio dentro de la comuna, en la que se ubican ambas habitaciones); y también lo desestimó en lo referido a la información sobre beneficiaros que apelaron y aquellos que recibieron el subsidio después de varios intentos, porque la petición excedió lo solicitado en el requerimiento original.

La Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo había respondido a la solicitud del peticionario proporcionado información exclusivamente sobre datos generales vinculados a los subsidios habitacionales otorgados por el MINVU, junto a  copia de los Decretos Supremos dictados por esa Secretaría de Estado sobre la materia requerida (Decretos Supremos sobre el Fondo de Elección de Vivienda, Sistema Integrado de Subsidio Habitacional, Programa Integración Social y Territorial, Subsidio Habitacional Extraordinario para Proyectos de Integración Social; Leasing Habitacional, Programa de Protección de Patrimonio Familiar, Programa de Mejoramiento de Viviendas y Barrios, y sobre Programa de Arriendo de Viviendas).

Sin embargo, respecto a la información específica relativa a los postulantes, argumentó que ésta es reservada en aplicación del artículo 7 de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 N°1 y 5 de la Ley de Transparencia, por lo que negó su entrega. Lo mismo respecto de los domicilios de los beneficiarios al estimar que su entrega constituiría una afectación a sus vidas privadas, según lo dispuesto en el artículo 2 letra F) de la Ley 19.628. Además, respecto a estos antecedentes específicos aduce que requiere comunicar la solicitud a todos los interesados, lo que configura la causal de excepción prevista en el artículo 21 N°1 letra C) de la Ley de Transparencia, por cuanto implicaría enviar una carta certificada a las 80.000 personas beneficiarias, a quienes se debería consultar si acceden a la entrega de información sobre sus domicilios particulares. Por estos inconvenientes, denegó parcialmente la solicitud respecto a la individualización de los postulantes a los subsidios otorgados desde el año 2010 a la fecha; y a los domicilios particulares de los beneficiarios de los mismos beneficios en igual lapso.

Conocida la respuesta de la Subsecretaria, el peticionario interpuso amparo de acceso a información, argumentando que la respuesta del organismo público a sus requerimientos fue parcial e insuficiente, en lo que respecta a las comunas donde se encuentran los domicilios de origen y actuales de los beneficiarios de subsidios habitacionales, y a otras especificaciones (distrito censal, calle, altura de enumeración, barrio dentro de la comuna, en la que se ubican ambas habitaciones) que no significan proporcionar el domicilio exacto de aquellas personas.

El CPLT admitió a trámite el amparo y confirió traslado al Subsecretario de Vivienda y Urbanismo. Este respondió que lo requerido por el peticionario fue la identificación de las comunas y que aquella información si fue entregada por la Subsecretaría. También recalca  que el reclamante no solicitó información específica de si la comuna referida es de origen o de destino, sino que lo pedido fue el domicilio al momento de postular (domicilio de origen), y la dirección del domicilio para el cual fue otorgado el beneficio (domicilio de destino). En definitiva, la Subsecretaría reiteró sus argumentos denegatorios sobre la información vinculada los postulantes a subsidios.

El CPLT decide, en primer lugar, “(…) respecto de la identificación de la comuna de destino de los beneficiarios de los subsidios habitacionales y arriendos consultados, que dicha información se circunscribe dentro de la órbita de lo requerido primitivamente, pues la solicitud de acceso se formuló en términos amplios y no restrictivos, consultando por la dirección del domicilio al momento de postular y la dirección del domicilio para el cual fue otorgado el beneficio –incorporando toda la información posible sobre éstos, sea barrio, población, sector, comuna-. En virtud de lo anterior, entiende el CPLT que la parte requirente solicitó información sobre la comuna, comprendiendo, naturalmente, tanto la comuna de origen del beneficiario, como aquella de destino del subsidio. En tal sentido invoca el Principio de Máxima Divulgación, consagrado en el artículo 11 letra D) de la Ley de Transparencia, que señala que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles¨, y entiende que el requerimiento no excede, ni altera el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al reclamo”.

Enseguida, la decisión señala, “(…) sobre los antecedentes identificados, que esta Corporación advierte que aquellos se vinculan a información anonimizada, las cuales carecen del mérito suficiente para determinar los domicilio de los beneficiarios que recibieron los subsidios habitacionales que se consultan. Bajo esta lógica resulta aplicable en la especie el Principio de Publicidad previsto en el artículo 8 de la Constitución. Por tales consideraciones, acogió el amparo en este aspecto, ordenando que se otorgue acceso a la comuna de destino de los beneficiarios de subsidios habitacionales y arriendos consultados. No obstante lo anterior, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y al Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión”.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y en lo concerniente a los datos solicitados sobre distrito censal, calle, altura de numeración, barrio dentro de la comuna del anterior y nuevo domicilio de los beneficiarios, decide que “(…) la única información procesada y disponible en los términos requeridos correspondía a las comunas y a los domicilios de los beneficiarios, siendo imposible procesar la información en otros términos, por la aplicación de la causal de reserva de distracción indebida”.

En esta línea argumental, menciona el CPLT que “(…) de lo expuesto por la entidad reclamada, se desprende que la información solicitada es un antecedente que puede constar en los procesos de otorgamiento de los subsidios habitacionales y arriendo consultados, en cuyo mérito la alegación de inexistencia, en los términos planteados por la recurrida debe desestimarse. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que lo requerido implica la revisión y extracción de los datos consultados de 80.000 beneficiarios, el Consejo estima que el conjunto de actividades que deben ser desplegadas para proporcionar los antecedentes, reviste una entidad suficiente que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, por lo que concurre la causal de distracción indebida prevista en el artículo 21 letra C) de la Ley de Transparencia”.

En lo que atañe a la base de datos de beneficiarios que no activaron su subsidio –innominada-, decide que “(…) esta Corporación constató que, aquella petición de acceso se circunscribe dentro de la esfera de lo peticionado originalmente, pues se consultó primitivamente por una base de datos conteniendo todos los postulantes –los que obtuvieron y los que no obtuvieron el subsidio- diferenciando beneficiarios entre los que activaron y los que no activaron el subsidio, innominados de cualquier tipo de subsidio habitacional y de subsidio de arriendo”, acogiendo el amparo en este aspecto.

Finalmente, en lo referido a la información de los beneficiarios que apelaron –con información diferenciada entre la primera instancia de postulación y aquella adjudicada- y la de aquellos que recibieron el subsidio después de varios intentos, el CPLT resuelve desestimar el amparo, “(…) pues aquellas peticiones exceden la órbita de la solicitud que dio origen a la presente reclamación, toda vez que no se encuentran comprendidas dentro del tenor de lo pedido inicialmente, identificándose aquello sólo con ocasión del presente amparo. Por consiguiente, se rechaza el presente amparo en este punto”.

Vea decisión del Consejo para la Transparencia Rol N°3079-22.

 

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