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Corte Constitucional de Ecuador.

Contiendas de competencia entre tribunales no pueden ser resueltas por vía constitucional cuando los mecanismos ordinarios aún no han sido agotados.

Cuando la determinación de la competencia de un órgano se torna controvertida y dudosa, y no se han afectado suficientemente derechos fundamentales, su elucidación corresponde a las instancias ordinarias y no a la jurisdicción constitucional.

4 de septiembre de 2022

La Corte Constitucional de Ecuador desestimó la acción extraordinaria de protección deducida en contra de la Contraloría General del Estado, por estimar que el contencioso debía ser resuelto por vía ordinaria y no constitucional.

La recurrente demandó a la Contraloría por una resolución sancionatoria que estimó improcedente. El tribunal distrital dispuso la inadmisibilidad de la demanda por falta de competencia, dado que la actora señaló un domicilio fuera de su jurisdicción.

Sin embargo, esta solicitó al tribunal revocar su decisión puesto que, a su juicio, debió remitir el asunto a la magistratura que considerara competente. El recurso de apelación que dedujo contra la resolución impugnada tampoco prosperó.

Tras estas decisiones, la recurrente dedujo acción de protección contra el tribunal distrital, por estimar que su resolución conculcó sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, debido a su negativa a remitir el asunto a la instancia competente. En su opinión, ello contravino el artículo 129.9 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ).

En su análisis de fondo, la Corte observa que la resolución impugnada es un auto, y que por regla general la acción extraordinaria de protección tiene por finalidad proteger derechos constitucionales afectados por sentencias definitivas e interlocutorias.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que en el caso concreto la acción sí es procedente, porque “(…) en la práctica el auto puede impedir que se presente otra demanda con las mismas pretensiones al haber operado la caducidad del derecho de acción. Si esto ocurriese, no habría ningún remedio procesal distinto a la acción extraordinaria de protección para reparar tal vulneración, lo que configuraría un gravamen irreparable”.

En cuanto a la relación de la acción con los derechos alegados por la recurrente, considera que “(…) para que se produzca una vulneración al derecho a la seguridad jurídica es necesario que las transgresiones normativas tengan una trascendencia constitucional”.

En cuanto a la presunta vulneración de los derechos a causa de la negativa del tribunal de remitir el asunto, sostiene que “(…) cabe mencionar, en primer lugar, que la Corte Constitucional guarda deferencia con la interpretación y aplicación de la ley que realiza la justicia ordinaria. Es decir, la justicia constitucional solo puede intervenir ante un grave error de la justicia ordinaria que constituya una vulneración de derechos fundamentales, lo cual no se observa en esta controversia”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) en casos como este, en que la determinación de la competencia de un órgano se torna controvertida y dudosa, su elucidación corresponde a las instancias ordinarias y no a la jurisdicción constitucional. En este caso, por lo tanto, a la justicia contencioso-administrativo”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió desestimar la acción. Sin perjuicio de lo anterior, cuatro magistrados emitieron voto por considerar que los hechos del caso vulneraron los derechos alegados por la recurrente, puesto que tuvieron suficiente relevancia constitucional.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Ecuador 2447-17-EP/22.

 

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