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Revisión de los actos administrativos.

La potestad invalidatoria se ejerce una vez que se notifica la audiencia del interesado y no cuando se notifica la invalidación, resuelve la Corte Suprema.

El plazo de dos años es de caducidad y no de prescripción, toda vez que la potestad de invalidación se agota con el hecho objetivo del transcurso del tiempo, sin que pueda alegarse o invocarse la existencia de causales de suspensión o interrupción del plazo.

10 de septiembre de 2022

La Corte de Suprema revocó la sentencia de alzada que rechazó el recurso de protección interpuesto por el adjudicatario de la construcción de la obra pública de conectividad vial y peatonal entre el sector oriente y poniente de Talca en contra el SERVIU de la región del Maule.

El recurrente alega que, en marzo de 2018 se adjudicó el proyecto, cuyo contrato fue modificado en octubre del mismo año en el que se estableció una disminución de obras extraordinarias por un monto de $319.808.587, sin embargo, en octubre de 2021, el recurrido dictó una Resolución Exenta, mediante la cual dejó sin efecto las obras extraordinarias aprobadas, y ordenó que se le restituyera la suma de $118.560.488, fundados en el informe final de observaciones de la CGR del Maule, el cual concluyó que las obras extraordinarias debieron haberse fundado en el artículo 47 del Decreto 236 de 2002 y, que sólo actuaría de intermediario.

Dicho actuar, considera que fue completamente ilegal, ya que de acuerdo al artículo 53 de la Ley N°19.880, la resolución impugnada, se dictó fuera del plazo de dos años y, porque no se llevó a cabo la audiencia con el interesado, situación que ha vulnerado garantías constitucionales, tales como, el derecho a la propiedad privada, el derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y, la igualdad ante la ley.

Al respecto, la Corte de Talca, señala que “(…) la resolución impugnada fue dictada por la Autoridad Administrativa una vez transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 53 de la Ley N°19.880 y, si bien es cierto, que el legislador, previene una presunción de legalidad que milita en favor del acto administrativo invalidatorio que se impugna a través del presente arbitrio constitucional, por así estatuirlo el artículo 3 inciso final de la Ley N°19.880 y de la circunstancia de que el mismo puede ser impugnado en sede ordinaria a través de un juicio sumario- lo cual no excluye “per se” la procedencia de la acción de protección – lo cierto es que el ejercicio de esa potestad de que goza la administración reconoce como límite espacio- temporal, el término de dos años, mismo que a la data de dictación de la Resolución impugnada, en relación a la de octubre de 2018, había transcurrido en exceso, por lo que el actuar de la recurrido no puede sino calificarse de ilegal, circunstancia que, en concepto de esta corte autoriza para acoger la presente acción cautelar.”

A su turno, el máximo Tribunal refiere que “(…) por medio de la potestad invalidatoria la Administración -de oficio o a petición de parte- puede y debe retirar los actos administrativos irregulares, contrarios a derecho, pero con dos importantes limitaciones: a) Debe hacerse previa audiencia del interesado, es decir, es necesario oír a quienes puedan verse afectados con la invalidación del acto; y b) No puede ejercerse la potestad invalidatoria si han transcurrido más de dos años desde la fecha de notificación o publicación del acto que se trata de invalidar. Este último plazo es de caducidad y no de prescripción, toda vez que la potestad de invalidación se agota con el hecho objetivo del transcurso del tiempo, sin que pueda alegarse o invocarse la existencia de causales de suspensión o interrupción del plazo, que el legislador de la Ley Nº19.880 no ha considerado.”

Añade que, “(…) en el caso, se ejercitó por el Servicio recurrido la facultad y deber impuesto a la Administración por el artículo 53 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, la que obró en los hechos, previa citación del interesado a quien comunicó las observaciones del órgano Contralor Regional a la actuación invalidada y otorgó oportuno traslado al afectado previa dictación de la resolución invalidatoria recurrida en autos.”

Seguidamente, agrega que “(…) la aludida atribución pública se ejercitó dentro del término prescrito en el artículo 53 de la Ley N°19.880, desde que la invalidación objetada se promovió explícitamente por la administración mediante el Oficio N°5270 de 29 de noviembre de 2019, que remitió el informe de Contraloría y le requirió formular observaciones dentro del plazo de 10 días.”

En ese sentido, concluye que “(…) la actuación del Servicio recurrido, lo ha sido en observancia del imperativo constitucional y legal de juridicidad y legalidad en la actuación de la Administración del Estado, a la que no le resulta atribuible en el caso la vulneración de garantías constitucionales atribuida el libelo, motivo por el cual el recurso será rechazado.”

En mérito de ello, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada dictada por la Corte de Talca y en su lugar declaró que se rechaza el recurso de protección interpuesto por el contratista.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N° 4.179-2022 y Corte de Talca Rol N° 2645-2021. 

 

 

 

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