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Simulación.

Contrato de cesión de derechos no puede estimarse como una manifestación de voluntad real, resuelve la Corte Suprema.

No se aprecia que una parte se haya obligado a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, sino más bien denota la intención de beneficiar exclusivamente a la demandada mediante la apariencia de una compraventa.

21 de septiembre de 2022

Al conocer un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema casó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que confirmó aquella de base que rechazó una demanda de nulidad de contrato de cesión de derechos.

Seis hermanos demandaron la nulidad absoluta de un contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado entre la demandada -hermana de los actores- y la madre de todos los litigantes, fallecida el 31 de julio de 2018. Solicitaron se declare que el contrato impugnado es simulado, debido a que dicha convención buscaba disimular una donación. Indican que a raíz del fallecimiento de su madre, en el afán de verificar qué acontecía con el único bien raíz de propiedad de la sucesión, tomaron conocimiento que por escritura pública del 24 de mayo de 2012, su madre, celebró con la demandada un contrato de cesión de derechos en la herencia dejada por su cónyuge, el padre de todos los litigantes. Los demandantes sostuvieron que contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta al ocultar uno real de donación, argumentando que la cesionaria no pagó el precio pactado de $1.500.000, el cual es por sustancialmente inferior al avalúo comercial del inmueble de más de $50.000.000.-. Además, aducen que faltó el consentimiento de la cedente al verse obligada a concurrir al acto debido a que la demandada es quien cuidaba de su salud; por lo tanto, piden al tribunal decretar la nulidad del contrato impugnado y ordenar la cancelación de las inscripciones respectivas.

La demandada opuso la excepción prescripción de la acción, pues el contrato se celebró en mayo de 2012 y la demanda fue interpuesta en 2019, excediendo el plazo de cinco años de la prescripción extintiva de carácter general de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, que se aplica a la acción de simulación por no contar ésta con una regulación especial. A continuación, niega la existencia de la simulación, pues el contrato celebrado fue el de cesión de la nuda propiedad de derechos por el cual la cesionaria se reservó el usufructo vitalicio.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda al considerar que transcurrió el plazo de prescripción. Además, al tenor de la prueba rendida tuvo por acreditado que efectivamente la cedente recibió un precio el que fue pagado en cuotas y que lo recibió a conformidad, y que no se probó la falta de consentimiento de los contratantes; decisión que fue confirmada por la Corte de Chillán en alzada.

En contra de este último fallo, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 2515, 1444, 1445, 1467, 1683, 1682, 1794 y 1808 del Código Civil.

Refieren que la judicatura de fondo no consideró el justo precio como elemento del contrato de cesión de derechos, que se rige por las mismas reglas que el contrato de compraventa de bienes raíces, por ende, el acto adolece de nulidad por falta de objeto.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio, al considerar que “(…) el libelo recursivo se construye sobre una argumentación defensiva omitiendo la crítica a las leyes reguladoras de la prueba, siendo que el tema relativo a la determinación de una falta de consentimiento importa una valoración probatoria. Asimismo, acusa el quebrantamiento de los artículos 1683 y 2515 del Código Civil, pero restringiendo su cuestionamiento al plazo de prescripción aplicable, en circunstancia que, atendida la materia de que se trata, debía dirigir su crítica, además, al momento a partir del cual debía contarse el plazo de prescripción”.

No obstante lo anterior, en uso de la facultad contenida en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema casó de oficio la sentencia impugnada, al estimar que el tribunal de alzada no utilizó todos los medios de convicción judicial para arribar a su decisión.

Sobre el particular, el fallo señala que, “(…) el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contiene la enumeración de los medios de prueba que en el procedimiento civil pueden hacerse valer en juicio, dentro de las que están comprendidas las presunciones y consisten en el empleo por la ley o el tribunal de hechos o antecedentes conocidos para deducir o inferir de ellos hechos desconocidos sustanciales pertinentes y controvertidos del proceso”.

Enseguida, la sentencia puntualiza que, “(…) observando los presupuestos fácticos anotados en el fallo que se revisa y el hecho que el precio pactado es inferior al avalúo comercial, la relación de familiaridad entre las contratantes, las circunstancias infrecuentes o poco habituales en la materia objeto del contrato, como lo son la edad de la cedente y el hecho de encontrarse bajo el cuidado de la cesionaria, quien habitaba junto a su grupo familiar el inmueble de la sucesión quedada al fallecimiento del cónyuge; constituyen un cúmulo de circunstancias de las que cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes para formar el convencimiento legal de que el contrato de cesión de derechos hereditarios de 24 de mayo de 2012 fue simulado, concertándose las contratantes para aparentar la suscripción de una venta, en circunstancias que no existe un precio serio acordado por aquellas, de manera que efectivamente incurrieron en una disconformidad entre su voluntad real y la declarada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y anuló de oficio la sentencia impugnada, y en el fallo de reemplazo hizo lugar a la demanda, decretando la nulidad del contrato desde que, “(…) el acto jurídico cuestionado no puede estimarse como una manifestación de voluntad en el que una parte se haya obligado a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, sino que, antes bien, denota una intención de beneficiar exclusivamente a la demandada mediante la apariencia de una compraventa”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°144.462-2020, de reemplazo, Corte de Chillán Rol N°300-2020 y Juzgado de Letras de San Carlos RIT C-224-2019.

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