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Imagen: todoferreteria.com
Recurso de casación acogido.

Corte Suprema condena a empresa constructora y corporación municipal a pagar indemnización por muerte de trabajador electrocutado en faena de reparación de un jardín infantil municipal.

La Tercera Sala del máximo tribunal estableció la responsabilidad de la empresa en el accidente al no proporcionar las medidas de seguridad que, por ley, está obligada; y de la corporación municipal, por falta de servicio al no supervigilar y fiscalizar las condiciones en que se desarrollaba la obra licitada.

21 de septiembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó a la empresa Ingeniería y Construcción Puerto Madero Limitada y a la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Valparaíso a pagar solidariamente una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, al hijo de un trabajador que murió electrocutado en faena de reparación de un jardín infantil municipal, en junio de 2010.

El fallo señala que, el citado artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el principio rector en materia de obligaciones de seguridad del empleador, en concordancia con el artículo 68 de la Ley N° 16.744, pone de cargo del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo.

La resolución agrega que, en el caso concreto, tal carga no fue satisfecha por Ingeniería y Construcción Puerto Madero Limitada, por cuanto, acreditado como ha sido el fallecimiento de trabajador en su lugar de trabajo, el Instituto de Seguridad Laboral de la Superintendencia de Seguridad Social, organismo técnico competente en su área, en el informe que obra en expediente electrónico de primer grado, determinó tres causas que provocaron el accidente, todas ellas imputables al empleador: (i) La falta de aislación de la energía eléctrica presente en la vía pública y en la obra al momento de ejecutar los trabajos; (ii) La falta de supervisión de los trabajos en la obra; y, (iii) El desconocimiento y la falta de información acerca de los riesgos y procedimientos asociados al trabajo. En consecuencia, ordenó al empleador adoptar las siguientes medidas correctivas: (i) Implementar un sistema de canalización y aislación de la energía eléctrica, tanto en la vía pública como en obra, mientras dure la ejecución de los trabajos, previa coordinación con la empresa distribuidora eléctrica respectiva; (ii) En cada faena deberá existir a lo menos un supervisor, quien indicará las tareas a ejecutar, riesgos existentes en el desarrollo de la misma, y observe su ejecución, previniendo o detectando las acciones o condiciones inseguras; y, (iii) Confeccionar un Reglamento Interno de Orden, Aseo y Seguridad, según el Código del Trabajo y la normativa laboral vigente, debiendo, además, elaborar procedimientos de trabajo seguro según la labor y el riesgo asociado, cumpliendo con la obligación de informar, a través de charlas, los riesgos presentes en los distintos procesos o labores de la obra, manteniendo un registro de su ejecución.

Esta Corte Suprema enfatiza que las normas de seguridad impuestas por imperativo social al empleador no se agotan ni se satisfacen con la sola existencia de un formal reglamento de seguridad, exhortaciones ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de los trabajadores, sino que han de tenérselas por existentes solo cuando el empleador mantiene elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica en cuanto a la forma como deba o haya de desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente tratándose de faenas peligrosas, cuestión que debe ser supervigilada y fiscalizada por el dueño de la obra y faena.

Por todo lo dicho, declara el máximo Tribunal, se tendrá por concurrente la responsabilidad de Ingeniería y Construcción Puerto Madero Limitada, en tanto empleadora del trabajador fallecido.

Responsabilidad de la mandante

Una vez establecida la responsabilidad de la empresa a cargo de las obras, la sala constitucional analizó el rol desempeñado por la corporación municipal, como empresa mandante.

La resolución afirma que, se debe determinar si el Estado y los órganos de la Administración, al delegar en privados la prestación de un servicio que por ley le corresponde desarrollar, son responsables de los accidentes que se deban a las condiciones de inseguridad de una obra pública, como sucedió en la especie. Tal interrogante, a juicio de esta Corte, debe responderse en términos positivos.

Explica que, la correcta interpretación de las normas antes expuestas determina que la Corporación Municipal demandada, al delegar funciones o encargar la realización de una obra, como ocurre en la especie, permanece como garante, de conformidad con los estándares que le son exigibles, de la prestación de un servicio que ha sido delegada.

En este punto, si bien el artículo 183-E del Código del Trabajo utiliza los vocablos de ‘dueño de la obra’, ‘empresa’ o ‘faena’, ello no es obstáculo para extender el concepto a los órganos de la Administración, pues el carácter protector de las normas sobre subcontratación debe, necesariamente, proyectarse no solo al adjudicatario de la licitación, sino que también al órgano que encarga al tercero la ejecución de la obra.

El fallo recuerda que, en estos autos se encuentra acreditado que la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Valparaíso licitó las obras de reparación del jardín infantil y sala cuna ‘Centro Educativo Florida’, concurso que fue adjudicado a Ingeniería y Construcción Puerto Madero Limitada, suscribiéndose el contrato respectivo.

Para la Corte Suprema, en estas condiciones, el órgano administrativo se comportó, en los hechos, como una empresa, dueña de una obra o faena, que, a su vez, se relacionó con un contratista, mediante un acto de adjudicación, para que ejecutara por su cuenta y riesgo, con sus propios trabajadores, una determinada faena o servicio, subsumiéndose este proceder en lo que disponen los artículos 183-A y 183-E del Código del Trabajo, toda vez que los órganos de la Administración deben ser considerados empresas principales en un régimen de subcontratación.

Agrega que, se ha sostenido que debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que, siendo dueña de una obra, faena o servicio, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, de modo que el concepto de empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

Además dice que en ese contexto, la expresión ‘empresa’, que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio, no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica demandada forme parte de la Administración del Estado.

Concluye que, establecido el carácter de dueño de la empresa o faena que ostenta la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Valparaíso de conformidad con lo establecido en el artículo 183-E del Código del Trabajo, solo cabe asentar su responsabilidad por haber faltado a sus deberes de debido cuidado en cuanto a mantener condiciones de trabajo adecuadas en referencia a la evitación de riesgos generados en la obra encomendada que pudieren causar. Así, la responsabilidad del órgano público, en su calidad de dueño de la obra o faena, se genera por la ausencia de fiscalización en relación al cumplimiento por parte de la adjudicataria y empresa a cargo de la ejecución práctica de las faenas de las medidas de seguridad destinadas a proteger la vida y salud de los trabajadores que laboraban en su obra, providencias a que está obligado el contratante directo del operario, todo ello, en conformidad con lo prevenido en el artículo 184 del Código del Trabajo.

La sala estuvo integrada por el ministro Sergio Muñoz, la ministra Ángela Vivanco, los ministros Mario Carroza, Jean Pierre Matus y la abogada integrante María Angélica Benavides.

 

Vea sentencia Rol Nº85.734-2021

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