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Crisis de seguridad.

Proyecto de ley tipifica los delitos de hurto y robo de cobre.

En el último tiempo, el robo de cobre ha ido en aumento, situación que afecta directamente el funcionamiento de los servicios básicos, por ende, repercute al ciudadano en su día a día.

22 de septiembre de 2022

La moción, patrocinada por las Diputadas Yovana Ahumada, Sofía Cid, Carla Morales, Ximena Ossandón y los Diputados José Miguel Castro, Andrés Celis y Renzo Trisotti, modifica el Código Penal para tipificar los delitos de hurto y robo de cobre.

Los autores del proyecto señalan que, en mayo de este año, un grupo de al menos 12 personas armadas, vestidas como militares, intimidaron y golpearon con armas a la tripulación de un tren del ferrocarril Antofagasta – Bolivia, con el fin de robar el cobre que transportaban. Exponen que, en lo que va del año, esta empresa ha sufrido 15 robos de cobre, lo que supera 50 toneladas sustraídas, cuyo avalúo excede los 500 mil dólares.

Exponen que el robo de cobre no es un hecho aislado, sino que se trata de un acto delictual ejecutado por bandas criminales especializadas, que conocen las zonas geográficas y los trayectos de los ferrocarriles Antofagasta-Bolivia. Para cumplir su propósito intimidan, golpean e incluso causan diversas lesiones a quien se encuentre a su paso, ya que, además, cuentan con armas de fuego.

Advierten que en nuestro sistema jurídico no existe un tipo penal específico para el robo de cobre, por lo que resulta necesario tipificar este ilícito, y de esta manera tener medidas concretas que busquen detener este hecho delictual.

En virtud de lo anterior, el proyecto de ley modifica el Código Penal en los siguientes sentidos:

1. Modifica el Artículo 456 bis A.

En primer lugar, en el inciso tercero, a continuación de “Vehículos motorizados”, incluye la expresión «elementos de cobre«.

En segundo lugar, en el inciso cuarto, incluye “y multa equivalente al doble de la tasación comercial, al autor de receptación de elementos de cobre”, luego de la expresión “al autor de receptación de vehículos motorizados”.

El artículo señalado establece lo siguiente:

“El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.

Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor.

Cuando el objeto de la receptación sean vehículos motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo y multa equivalente al valor de la tasación fiscal del vehículo o la pena de presidio menor en su grado máximo, y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales, respectivamente. La sentencia condenatoria por delitos de este inciso dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o medios empleados para cometerlos o para transformar o transportar los elementos sustraídos. Si dichos elementos son almacenados, ocultados o transformados en algún establecimiento de comercio con conocimiento del dueño o administrador, se podrá decretar, además, la clausura definitiva de dicho establecimiento, oficiándose a la autoridad competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará el máximum de la pena privativa de libertad allí señalada y multa equivalente al doble de la tasación fiscal, al autor de receptación de vehículos motorizados que conociere o no pudiere menos que conocer que en la apropiación de éste se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el artículo 439. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a quien, por el mismo hecho, le correspondiere participación responsable por cualquiera de las hipótesis del delito de robo previstas en el artículo 433 y en el inciso primero del artículo 436.

Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos. En los casos de reiteración o reincidencia en la receptación de los objetos señalados en el inciso tercero, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado.

Tratándose del delito de abigeato la multa establecida en el inciso primero será de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento.

Si el valor de lo receptado excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se impondrá el grado máximo de la pena o el máximun de la pena que corresponda en cada caso”.

2. Incorpora un nuevo artículo 443 ter, del siguiente tenor:

“El robo de cobre, en todas sus formas, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio y una pena accesoria equivalente al doble del valor comercial del objeto robado”.

3. Incorpora un nuevo artículo 447 ter, del siguiente tenor:

“El hurto de cobre, en todas sus formas, será sancionado con presidio menor en su grado medio a máximo y con pena accesoria del doble del valor comercial de lo sustraído”.

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Baja.

Vea Boletín N°15309-07 y siga su tramitación aquí.

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