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Imagen: El Mostrador.
Recurso de protección rechazado.

Superintendencia de Salud no tiene atribuciones para designar de oficio a un nuevo mediador ante la inactividad del anterior, siendo prerrogativa exclusiva de los intervinientes.

La Ley N°19.966 y el Reglamento de Mediación disponen que son los interesados quienes deben nombrar al mediador, limitándose la Superintendencia a poner en conocimiento de este último dicho nombramiento.

27 de septiembre de 2022

La Corte de Concepción rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, por no tomar las medidas tendientes a continuar un proceso de mediación iniciado por la recurrente en contra de un prestador privado de salud.

La actora expone que ingresó al Hospital Clínico del Sur a someterse a una operación de rodilla, debido a un malestar que le impedía desplazarse con normalidad. El procedimiento contemplaba el uso de anestesia raquídea, que fue mal administrada por el profesional a cargo, por lo que desde el día de la intervención no ha podido volver a su vida normal y debe utilizar dos muletas para caminar, además de tomar diversos medicamentos.

Hace presente que previo a iniciar acciones judiciales, en virtud del artículo 43 de la Ley N° 19.966, debe someterse a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la entidad recurrida, por lo que solicitó la mediación en contra del hospital responsable de la negligencia, siendo designado un profesional integrante del listado de mediadores que lleva la Superintendencia, pero hasta la fecha, aún se encuentra en trámite el proceso extrajudicial y no figura ninguna actuación del mediador designado.

Afirma haber contactado a la recurrida para dar cuenta de los hechos, pero no recibe ninguna respuesta ni ejecución de su parte, omisión que amenaza o perturba su garantía de igual protección de la ley ante el ejercicio de derechos (art. 19 N°3), desde que se ha hecho caso omiso al nombramiento de un nuevo mediador, no pudiendo darse cumplimiento al requisito de mediación exigido por la Ley N°19.966 para ejercer posteriormente acciones judiciales, y pide que se ordene a la recurrida designar un mediador e instar por la realización de un proceso expedito.

Informó el Superintendente de Salud, alegando la inadmisibilidad de la acción, por cuanto incide en un procedimiento administrativo, que contempla otros recursos ordinarios y extraordinarios que puede interponer la interesada. Además, el recurso es extemporaneo, desde que la última gestión efectuada por la actora ante la Superintendencia fue 5 meses antes de la presentación del libelo de protección.

En cuanto al fondo, señala que la normativa vigente establece que el proceso de mediación es secreto y que la actividad que le concierne a la Superintendencia culmina con la designación del mediador, pudiendo sólo intervenir posteriormente por requerimiento expreso de alguna de las partes, por tanto, dadas esas características, corresponde al propio interesado interponer un reclamo contra el mediador negligente ante la Superintendencia de Salud.

Por otro lado, asegura haber cumplido con las funciones que legalmente le corresponden, por cuanto puso aviso de la situación al propio mediador, requiriéndole información del proceso y, ante su nula respuesta, inició un proceso sancionatorio en su contra. Sin embargo, puntualiza que no tiene atribuciones para designar de oficio un nuevo mediador, ya que eso es prerrogativa exclusiva de las partes intervinientes.

La Corte de Concepción rechazó el recurso de protección. El fallo descarta que la acción se haya interpuesto fuera de plazo, puesto que lo alegado es una omisión de la recurrida, que persistiría hasta la época de interposición del recurso. De la misma manera, desestimó la alegación de inadmisibilidad, ya que “la acción de protección (…) resulta procedente sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

Razonando sobre lo sustantivo del recurso, la sentencia colige, en base a la Ley N°19.966 y el Reglamento relativo a la mediación, que “son los interesados los que deben nombrar al mediador respectivo, limitándose la Superintendencia a poner en conocimiento del mediador dicho nombramiento”.

Agrega que la acusación de falta de supervisión en el proceso de mediación y la demora en designar un nuevo mediador, son cuestiones que carecen de sustento normativo, dado que “eran precisamente los interesados los que debían instar por la prosecución normal del procedimiento extrajudicial mencionado”.

Por último, la Corte hace presente que, durante la tramitación del recurso, los intervinientes designaron un nuevo mediador, quien fue notificado recientemente del encargo, hallándose actualmente en curso el nuevo procedimiento.

Concluye que “no se avizora la existencia de un actuar o de una omisión ilegal y/arbitraria imputable al ente reclamado”, por lo que rechazó la acción de protección deducida en contra de la Superintendencia de Salud.

 

Vea sentencia Corte de Concepción Rol N° 56817-2022.

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