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Contraloría General de la República.

Consejo de Defensa del Estado es competente para realizar mediación por daños ocasionados en prestación otorgada, en modalidad de libre elección, en un hospital público.

La prestación se otorgó por un prestador institucional público, cuyo carácter no se alteró por atender a la interesada bajo la modalidad de libre elección.

2 de agosto de 2021

Se solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento que determine cuál es la institución competente para llevar a cabo el procedimiento de mediación prejudicial destinado a obtener la reparación de los daños sufridos por una particular, producto de una eventual negligencia médica ocurrida en el Hospital Dr. Juan Noé Crevani. Lo anterior, ya que tanto el Consejo de Defensa del Estado (CDE) como la Superintendencia de Salud (SUSESO) se habrían declarado incompetentes para llevar a cabo el referido procedimiento de mediación.

Requerido informe, el CDE indicó que se declaró incompetente para efectuar la mediación dado que la prestación fue otorgada, en el aludido recinto hospitalario, bajo la modalidad de libre elección con el sistema de Pago Asociado a Diagnóstico (PAD), configurando una prestación de carácter particular, mientras que su competencia para mediar solo se extiende a los conflictos suscitados por prestaciones asistenciales de carácter público, otorgadas en forma institucional por los establecimientos públicos de salud y sus funcionarios.

A su vez, la SUSESO manifestó no haberse declarado incompetente para efectuar la mediación en relación con los profesionales que intervinieron en la prestación de salud que habría originado los daños alegados.

A diferencia de lo expuesto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó que las prestaciones de salud otorgadas bajo la modalidad antes indicada no transforman al establecimiento en un prestador privado, aunque el profesional actúe por cuenta propia y no bajo la dependencia del prestador institucional público, de tal manera que se cumplen las condiciones para que el procedimiento de mediación sea sometido ante el CDE.

Sobre el particular, el ente contralor refiere que el artículo 37 de la Ley N°20.584 contempla el derecho de toda persona para reclamar el cumplimiento de los derechos que esa ley le confiere ante el prestador institucional y, si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la SUSESO. Asimismo, las personas tienen derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos de la Ley N°19.966, que establece un régimen de garantías en salud y sus normas complementarias.

Seguidamente, previene que el ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman parte de las redes asistenciales o contra sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el interesado, previamente, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación ante el CDE.

Añade que el Reglamento de mediación por reclamos en contra de prestadores institucionales públicos y privados de salud, entiende por prestador institucional público el establecimiento asistencial público que integre las redes asistenciales, y que de cualquier modo intervino en los hechos que motivan el reclamo del interesado.

Adicionalmente, expone que el director de un establecimiento de autogestión en red -calidad que posee el hospital Dr. Juan Noé Crevani-, tiene la atribución de celebrar convenios con profesionales de la salud que sean funcionarios del Sistema Nacional del Servicios de Salud y que cumplan jornadas de a lo menos 22 horas semanales, cuando tengan por objeto atender a sus pacientes particulares en el establecimiento, lo que deberá realizarse fuera de su jornada laboral, en cuyo caso el recinto asistencial no será responsable de los daños que se produzcan como consecuencia de esas prestaciones de salud, con excepción de los perjuicios causados directamente por negligencia del establecimiento.

De otra parte, refiere que quienes optan por la modalidad de libre elección en la prestación de salud, gozan de libertad para elegir al profesional o establecimiento de salud, sean públicos o privados, que conforme a dicha modalidad otorguen la prestación de salud que se requiera. Al efecto, destaca que el dictamen N°E64416 de 2020 precisó que, en el régimen de prestaciones de salud bajo modalidad de libre elección administrado por el FONASA, las prestaciones son otorgadas por profesionales y establecimientos de salud públicos y privados, y su calidad está determinada por la naturaleza de los mismos.

En concordancia con ello, advierte que la intervención quirúrgica de la especie se realizó en un establecimiento asistencial que forma parte de la red asistencial de Servicios de Salud, según el tenor del artículo 17 del DFL N°1 de 2005, es decir, en un prestador institucional público, cuyo carácter no se alteró por el hecho que la paciente se haya atendido bajo la modalidad de libre elección, por lo que corresponde al CDE llevar adelante el proceso de mediación solicitado.

Sin perjuicio de lo anterior, se previene que en tal proceso no puede desatenderse la circunstancia de que la prestación de salud se otorgó en virtud de un convenio celebrado con sujeción a la letra m) del artículo 36 del citado DFL, que delimita la responsabilidad del establecimiento a los perjuicios causados directamente por su negligencia.

 

Vea texto del Dictamen N°E123816.

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