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Requisitos que debe cumplir.

Corte Suprema confirma fallo que rechazó posesión efectiva de bienes testados en el extranjero.

El máximo Tribunal descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que acogió solicitud de oposición.

8 de octubre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó solicitud de posesión efectiva basada en testamento otorgado en el extranjero y la concedió en la parte intestada de la herencia quedada al fallecimiento de la causante en Cochabamba, Bolivia.

El fallo señala que expuestos los antecedentes del proceso se observa que el conflicto jurídico gira en torno a determinar si recaía en el solicitante la carga procesal de acreditar el derecho boliviano que lo ampararía en su petición de que se le conceda, en calidad de heredero testamentario, la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su hermana.

La resolución agrega que para resolver acertadamente la controversia que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil recordar que el artículo 1027 de nuestro Código Civil manda que: ‘Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria”.

Añade que, el precepto antes transcrito impone dos exigencias al reconocimiento en Chile de un testamento otorgado en el extranjero, como son acreditar el cumplimiento de la legislación del país en donde se otorgó y la autenticidad del instrumento. Como se aprecia, se trata de dos requerimientos distintos, sin que la autentificación mediante los procedimientos ordinarios de legalización haya de confundirse con el examen normativo de la legislación del lugar en donde se otorgó el testamento.

Sobre la materia el Profesor Ramón Domínguez Águila enseña que ‘esta especie de testamento, para que sus disposiciones sean cumplidas en Chile, requiere que se acredite que su formalidad esté de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó. Se trata de probar en el territorio nacional el derecho extranjero. Es uno de los pocos casos en que la prueba incide sobre el derecho. Debe acreditarse, igualmente, la autenticidad del instrumento testamentario. En otros términos, el hecho de haber sido realmente otorgado por la persona y de la manera que en el testamento se expresa (art. 17 inc. 2°). Esto se hará como lo señala el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.’ (Derecho Sucesorio, tercera edición, página 481).

Del mismo modo, el tratadista Manuel Somarriva Undurraga señala que son tres los requisitos que debe cumplir el testamento extranjero para tener valor en Chile: 1° debe otorgarse por escrito; 2° debe acreditarse que se han cumplido las solemnidades exigidas por la ley extranjera; 3° debe acreditarse la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

La resolución afirma que en lo que aquí interesa, esto es, en lo tocante al cumplimiento de la ley del país en que se otorgó, el autor precisa que ‘por regla general, la prueba recae sobre los hechos; el derecho no necesita acreditarse, pues se presume que el juez lo conoce. Pero, por excepción, hay ciertos casos en que la prueba va a recaer sobre el derecho, como en el evento que se quiera aplicar en nuestro país una ley extranjera. De ahí lo preceptuado por el artículo 1027.’ (Derecho Sucesorio, Tomo I, séptima edición, página 237 y 238).

Para el máximo tribunal, en el caso que se revisa no resulta controvertido que quien insta por la posesión efectiva de la herencia acreditó, mediante los procesos de legalización correspondientes, la autenticidad de la escritura pública de fecha 26 de febrero de 2010, otorgada en la ciudad de Cochabamba, Bolivia. El punto radica en que el solicitante debía probar, además, la conformidad de las declaraciones testamentarias con la normativa del país en donde se otorgó el instrumento. Y no puede ser de otra manera pues, como se sabe, el derecho extranjero es un hecho, y como tal, debe probarse por quien lo invoca su favor.

Asimismo el fallo afirma que en las condiciones anotadas se observa que la sentencia cuestionada resuelve acertadamente la contienda al reflexionar que el proceso de legalización o autenticidad es distinto de la conformidad con el derecho extranjero, y constatado entonces que el solicitante cumplió con acreditar solo una de las exigencias impuestas por el artículo 1027 del Código Civil, no se aprecia infracción de ley alguna en la decisión de acoger la demanda de oposición y rechazar la solicitud de posesión efectiva formulada por solicitante en calidad de heredero testamentario, concediéndola bajo las reglas de la sucesión intestada a éste e hija representante de padre, hermano fallecido de la causante.

Concluye que aun cuando lo hasta aquí reflexionado es suficiente para desestimar el recurso de casación sustantiva, tampoco puede pasar inadvertido que el recurrente circunscribe la infracción de ley a aquellas normas aludidas en el motivo primero precedente, obviando que el razonamiento judicial impugnado se apoyó expresamente en el artículo 411 N°2 del Código de Procedimiento Civil, precepto este que no fue denunciado como infringido pese a su carácter decisorio litis. Y esta anomalía atenta contra el resultado del recurso, pues la referida norma debe necesariamente ser considerada en la eventual sentencia de casación que se dicte, generándose un vacío insalvable al abordar las infracciones de ley que se denuncian.

 

Vea sentencia Rol Nº129.371-2020

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