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Recurso de protección acogido.

Corte de Santiago ordena al Registro Civil tramitar solicitud de posesión efectiva presentada por nieta del causante.

El Tribual de alzada estableció el actuar arbitrario del servicio recurrido, el cual deberá acoger a tramitación la solicitud y resolver como en derecho corresponda.

3 de octubre de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Registro Civil e Identificación y le ordenó acoger a tramitación solicitud de posesión efectiva, presentada por nieta del causante.

El fallo señala que para resolver el presente recurso, esta Corte tiene presente lo dispuesto en los artículos 33 y 188 del Código Civil, y, en particular este último, por cuanto, es claro al indicar que el hecho de consignarse el nombre del padre o madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación. Disposición, que no contiene ninguna otra exigencia formal especial.

La resolución agrega que, se tiene, además, en consideración que el artículo 6° transitorio de la Ley N° 10.271, citada por el recurrido, en opinión de esta Corte, no aplica al caso en análisis, por cuanto, el mismo se refiere exclusivamente, a los casos de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y, que no habían sido objeto de reconocimiento, a los cuales otorga el derecho para interponer la acción de reconocimiento forzado.

Que en relación a la materia discutida en autos, la Excma. Corte Suprema ha expresado que: ‘la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, ‘legítimos’, ‘natural’ e ‘ilegítimo’, por lo que pretender que en definitiva la madre de la causante y de los recurrentes, por no haber sido reconocidos en forma expresa por esta, aún mantendría la calidad de hija ilegítima por ‘madre indeterminada’, es un criterio que repugna tanto con la letra de la Ley vigente en materia de filiación como en su espíritu, que persiguió -justamente-, terminar con las distintas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar‘.

Para el tribunal de alzada, en el marco del presente recurso, esta Corte se halla impedida de emitir un pronunciamiento de carácter declarativo, por ser ajeno a su naturaleza y fines, no puede dejar de considerarse para los efectos de resolver, que la Ley N° 19.585 de 1999, igualó a los hijos, desapareciendo la diferenciación entre legítimos, ilegítimos y naturales, de modo tal, que no se divisa la razón por la cual -actualmente-, el Director Regional del Servicio de Registro Civil alude a una calidad que el difunto padre de la recurrente e hijo del causante no tendría, para negarse a tramitar la posesión efectiva que le ha sido solicitada.

El fallo concluye que, para resolver del modo que se ha dejado consignado, el recurrido ha procedido en forma ilegal y arbitraria, pues ha aplicado de forma sesgada las disposiciones legales, colocando a la peticionaria, al padre de esta y al causante, en un estado civil que en la actualidad está derogado, conculcando así la garantía de igualdad consagrada en el numeral N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, estableciendo una diferencia arbitraria en el tratamiento de la solicitud del recurrente, lo que conducirá a acoger el presente recurso.

 

Vea sentencia Rol Nº38260-2021.

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