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Recurso de casación acogido.

El padre privado de la patria potestad carece del derecho a la pensión económica por la muerte de la madre de la menor por configurarse la hipótesis de orfandad absoluta.

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben tener una consideración primordial y atender al interés superior del niño.

12 de octubre de 2022

El Tribunal Supremo de España, acogió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que revocó la sentencia de un Juzgado de lo Social de Barcelona, que le concedió a una joven de 20 años la pensión de orfandad de 2.589.- euros mensuales, con ocasión del fallecimiento de su madre, a pesar que su padre sigue vivo.

La recurrente alegó que la sentencia impugnada infringió el Reglamento General de Prestaciones que determina la cuantía de los beneficios económicos del régimen de seguridad social, ya que a pesar que su padre está vivo fue privado de la patria potestad de modo que se configura la orfandad absoluta. Por consiguiente, le corresponde una pensión de 2.589.- euros y no un 20% de una base reguladora de 1.536.- euros, en razón del salario de su madre fallecida que fue reconocido por sentencia una vez que reclamó su despido laboral.

El Tribunal Supremo acogió la impugnación. Razona que “(…) efectivamente, la solicitante no es huérfana en sentido absoluto, puesto que uno de los progenitores, el padre, sigue con vida; ahora bien, consta que ha venido desatendiendo de forma constante y reiterada las necesidades de la menor, tanto mientras vivía la madre como con posterioridad, al punto de que ha sido privado de la patria potestad por sentencia de un juzgado de primera instancia.”

Enseguida, añade que de acuerdo a la reforma que se introdujo en el Reglamento General de Prestaciones “(…) hubo una nueva regulación que contempla junto a la «orfandad absoluta» la existencia de «circunstancias análogas» que no son sino situaciones distintas de la orfandad absoluta que provocan un estado de necesidad asimilable. Y, aunque es cierto, que la propia norma establece expresamente dos circunstancias análogas: la situación del huérfano cuyo otro progenitor vivo ha sido condenado por violencia de género y, por tanto, no percibe pensión de viudedad, y la del huérfano de un solo progenitor conocido, no resulta difícil llegar a la conclusión de que la existencia de un progenitor vivo que ha sido privado de la patria potestad del huérfano por sentencia firme en razón de la prolongada desatención a las necesidades del hijo, puede constituir una «situación o circunstancia análoga» a las previstas en el precepto que nos ocupa pues al hecho de que no hay quien perciba la pensión de viudedad cuyo acrecimiento se pretende, se une un estado de necesidad derivado de la prolongada y acreditada desatención del padre.”

En ese mismo orden de razonamiento, advierte que conforme al artículo 4.1 del Código Civil español, “(…) procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Y para la Sala no hay duda que en el supuesto contemplado cabe apreciar dicha identidad con los dos excepcionales que regula expresamente el artículo 38.2 del Reglamento general de prestaciones económicas de la Seguridad Social.”

En ese sentido, considera que “(…) la privación de la patria potestad al progenitor no causante de la pensión de orfandad por incumplimiento manifiesto de sus obligaciones con la hija, no estando prevista expresamente en la norma, guarda una absoluta identidad de razón con las dos causas, en las que literalmente no concurre la orfandad absoluta, previstas en el Reglamento general de prestaciones de la Seguridad Social, por lo que cabe aplicar a dicha situación que ahora contemplamos la asimilación al supuesto de orfandad absoluta que el aludido precepto establece.”

Lo anterior, avalado en diversas normas contenidas en tratados y acuerdos internacionales, especialmente en “(…) el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone que «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño«. El artículo 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que «En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial».

En base a tales consideraciones, el Tribunal Supremo acogió el recurso de casación y confirmó sentencia de primera instancia, ordenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social que le abone 2.589.- euros mensuales a la recurrente.

 

Vea sentencia del Tribunal Supremo de España Rol N°700-2022.

 

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