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Corte Constitucional de Colombia.

Teniente con discapacidad física debe ser reintegrada en las Fuerzas Armadas y destinada a labores que se adecuen a su condición.

No es razonable que una persona con pérdida de capacidad laboral del 12% no tenga posibilidad de trabajo en una entidad de la magnitud de la Fuerza Aérea Colombiana. Lo contrario sería admitir que los integrantes de las fuerzas armadas están sometidos a un estándar de protección mínimo que se diluye de forma inmediata ante cualquier disminución de la salud física o mental.

14 de octubre de 2022

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela que una teniente de la Fuerza Aérea dedujo contra el Ministerio de Defensa, resolviendo que su desvinculación, por motivo de su discapacidad, vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

La recurrente comenzó a sentir un intenso dolor en su espalda. Tras ser evaluada por una junta médica, se le diagnosticó una discopatía L5-S1 que provocó una disminución de su capacidad laboral en un 12%. Por este motivo, fue declarada como no apta para el servicio, dado que su condición podría empeorar.

Solicitó que su situación fuera revisada por el tribunal laboral militar. Alegó que el “(…) diagnóstico definitivo no se pronunció sobre la afección de los miembros inferiores por lo que no fue una evaluación integral de su estado de salud y su capacidad de realizar labores. Además, se debe tener en cuenta el precedente constitucional por medio del cual se reconoce que una persona catalogada como no apta para servicios militares no puede ser desvinculada de la institución, sino que deberá ser reubicada”. La solicitud fue rechazada.

A raíz de esta negativa dedujo acción de tutela en sede judicial. En su libelo solicitó “(…) que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional adelantar todas las gestiones necesarias para su reintegro, reconocer las prestaciones laborales dejadas de percibir durante el tiempo en la que no estuvo vinculada a la institución y garantizar su reubicación en labores administrativas que se adecuen a su estado de salud”.

En su contestación, el recurrido adujo que “(…) los derechos fundamentales de la accionante no se vulneraron pues se le dieron los servicios y cuidados médicos que requirió durante los 8 años que estuvo vinculada a la institución y, además, su proceso de retiro cumplió con lo dispuesto por las normas legales que regulan la materia. Por último, las valoraciones médicas realizadas por las juntas y el tribunal correspondiente, se dieron de manera correcta y con observancia de los requisitos técnicos”.

La acción fue acogida en primera instancia, sin embargo, fue recurrida por la judicatura militar vía apelación. El tribunal ad quem revocó el fallo y fundó su decisión en que “(…) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la tutela pues la actora debió acudir primero a la jurisdicción contencioso administrativa para disputar allí el dictamen de pérdida de capacidad laboral”.

Tras conocer el fallo revocatorio, la recurrente dedujo acción de tutela ante la Corte Constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) un criterio de discapacidad, a la luz de un enfoque social y de derechos humanos, ha sido aplicado en sus estrados, en casos en donde se vulnera el derecho a la estabilidad reforzada de personas que tienen una disminución de su capacidad laboral. A su vez, el artículo 13 de la Constitución reconoce el derecho a la igualdad, que además de consagrar la igualdad formal, prohíbe la discriminación y consagra un mandato de igualdad material”.

Agrega que “(…) la jurisprudencia y la legislación vigente imponen la obligación al Estado de que garantice el derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad a través de medidas concretas de protección y no discriminación como lo son, entre otras, la prohibición de despido de personas en condición de discapacidad, sin una razón legítima y sin ser reubicadas a labores y condiciones que se ajusten a su situación, sobre todo cuando el militar tiene una disminución de su discapacidad laboral inferior al 50%”.

Sostiene que “(…) aplicar un criterio general como el esgrimido por la autoridad es prejuicioso y arbitrario ya que no es razonable concluir que una persona con una pérdida de capacidad laboral del 12% no tiene ninguna posibilidad de trabajo en una entidad de la magnitud y variedad de la Fuerza Área Colombiana. Aceptar lo contrario sería admitir que los integrantes de las fuerzas armadas están sometidos a un estándar de protección mínimo que se diluye de forma inmediata ante cualquier disminución de la salud física o mental”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) la entidad pública violó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la recurrente. Lo anterior, porque retiró de manera permanente a la accionante con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12%. En este sentido, es menester aplicar la regla que señala que una persona diagnosticada con una incapacidad parcial permanente goza de una estabilidad laboral reforzada que debe ser respetada por su empleador”.

En mérito de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción y revocar el fallo impugnado. Asimismo, ordenó al Ministerio de Defensa reintegrar a la recurrente en un puesto laboral adecuado, en atención a su discapacidad.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-328-22.

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